Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Sucesiones y Donaciones, animus donandi, novación, condon... · DGT V1789-13
Consulta vinculante · V1789-13
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La novación de un préstamo no genera sujección al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones salvo que concurran los elementos típicos de una transmisión lucrativa: animus donandi en el acreedor, empobrecimiento del mismo y enriquecimiento del deudor. La mera modificación de las condiciones del crédito o su novación por compensación no implica per se un acto de liberalidad; la calificación dependerá de si el acreedor renuncia parcial o totalmente al crédito con intención liberal.

Sucesiones y Donaciones animus donandi novación condonación de deuda transmisión lucrativa negocio jurídico gratuito

Hechos

El consultante era dueño en pleno dominio de una vivienda con carácter privativo. Sobre esa vivienda pesaba una hipoteca de carácter ganancial. En el año 2009 se produjo la sentencia de divorcio en la que se obligaba al consultante a donar a su mujer y a su hijo dicha vivienda en pago de los excesos de adjudicación recibidos en la disolución de la sociedad de gananciales y en el que la ex esposa asumía el préstamo hipotecario completo. Actualmente la ex esposa quiere realizar una novación del préstamo hipotecario en la que el consultante desaparecería como deudor de ese préstamo, y aparecería ella como única deudora.

Cuestión planteada

Si el consultante está sujeto algún tipo de impuesto por la novación del préstamo.

Contestación

El artículo 1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (BOE de 19 de noviembre), del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, determina que “El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley.”.

El apartado 1 del artículo 3 de la citada Ley completa la definición del hecho imponible del siguiente modo:

“1. Constituye el hecho imponible:

a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio.

b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e “intervivos”.

c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 16.2.a), de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.”.

Este supuesto de hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se recoge también en el artículo 10.1.b) del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE del 16 de noviembre), por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, norma que, además, especifica en su artículo 12 algunos de los “negocios jurídicos gratuitos e inter vivos” que deben entenderse incluidos en este hecho imponible. Entre ellos, se refiere a la condonación de deuda en su letra a) en los siguientes términos:

“Entre otros, tienen la consideración de negocios jurídicos gratuitos e “inter vivos” a los efectos de este impuesto, además de la donación, los siguientes:

a) La condonación de deuda, total o parcial, realizada con ánimo de liberalidad.”.

De acuerdo con dichos preceptos sólo están sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones los incrementos de patrimonio obtenidos por personas físicas cuando su adquisición tenga carácter lucrativo. La existencia de un “animus donandi” en la persona que transmite es consustancial a la naturaleza del impuesto, de forma que su ausencia impide el gravamen por este impuesto al no completarse el presupuesto de hecho que configura el hecho imponible.

El art. 618 del Código Civil define la donación como un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta. La Doctrina civilista señala los siguientes elementos esenciales de la donación: 1º. El empobrecimiento del donante. 2º. El enriquecimiento del donatario. 3º. La intención de hacer una liberalidad (animus donandi).

No existe donación cuando la entrega de bienes o derechos no va acompañada de la intención del donante de enriquecer al donatario. El Tribunal Supremo así lo ha señalado reiteradamente: “No puede considerarse un acto como donación, cuando es el interés de las partes y no la liberalidad de una de ellas lo que lo determina” (Sentencia de 22 de abril de 1967). “Cuando el acto no es gratuito en beneficio del donatario y lo determina el interés de ambas partes y no la liberalidad de una de ellas, carece de los requisitos indispensables para ser calificado de donación” (Sentencia de 7 de diciembre de 1948). “Faltando la liberalidad, no tiene el contrato los caracteres necesarios para constituir donación” (Sentencia de 2 de abril de 1928).

De todo ello, se deriva la inexistencia de donación en aquellos supuestos en los que la entrega de bienes o la prestación de servicios se haya producido sin que existiese la voluntad de enriquecer al beneficiario, aun cuando éste no haya desembolsado precio alguno.

De la enumeración de los hechos formulada en la consulta, parece que esta teoría pudiera resultar aplicable al supuesto analizado, ya que en la sentencia de divorcio, al disolver la sociedad de gananciales, adjudicaba a la ex esposa esa deuda, aunque se añadía una cláusula en la que el consultante tenía que seguir pagando las cuotas de amortización del préstamo hipotecario en determinadas circunstancias, que no se manifiesta si se cumplen o no. Por lo tanto, la novación del préstamo hipotecario objeto de la consulta, en tanto en cuanto esté fijada por sentencia judicial, no estará sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, precisamente por ser obligatoria, lo que determina la falta de “animus donandi” en el pagador de la misma. Únicamente en el caso de que dicha prestación no fuera tal, sino una mera liberalidad del la ex mujer con el consultante, caería dicha “prestación” en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en concepto de donación.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RISD RD 1629/1991 art. 10 y 12


Discusión
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