La indemnización sustitutoria del derecho de reversión, cuya titularidad corresponde a la sociedad civil, genera una ganancia patrimonial sujeta a IRPF en la base de ahorro, calculada como diferencia entre el valor de adquisición del derecho (aportación de socios en 2003) y la cuantía de la indemnización. No aplican coeficientes reductores por antigüedad (elemento adquirido post-1994). La ganancia se imputa al ejercicio 2009, cuando la sentencia que fija la indemnización adquiere firmeza, conforme al artículo 14.2.a) LIRPF. La tributación recae sobre los socios de la sociedad civil según su participación.
Hechos
La sociedad civil de la que es socio el consultante con una participación de un 20% se constituyó en escritura pública en 2003 mediante la aportación por los socios del derecho de reversión sobre unas fincas expropiadas y determinadas cantidades en metálico.
En virtud de auto judicial dictado en el ejercicio 2007 se determinaron los criterios para la fijación de la indemnización sustitutoria del derecho de reversión a favor de la citada sociedad civil, por imposibilidad de revertir "in natura" las parcelas expropiadas, especificándose su cuantía concreta mediante auto judicial de 2009.
Cuestión planteada
Tributación en el IRPF del consultante del cobro de la indemnización sustitutoria por la sociedad civil.
Contestación
La sustitución del derecho de reversión por una indemnización por decisión judicial, debido a la imposibilidad de devolver a la finca su estado original, producirá una alteración en la composición del patrimonio en los términos del artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), que vendrá determinada, a falta de otros datos, por la diferencia entre el valor de adquisición del derecho de reversión para la sociedad civil y la cuantía de la indemnización sustitutoria correspondiente a ésta, integrándose dicha ganancia patrimonial en la base imponible del ahorro.
Teniendo en cuenta que el titular del derecho de reversión y de la consiguiente indemnización sustitutoria es la sociedad civil, de acuerdo con la documentación aportada y los autos judiciales antes referidos, y que la adquisición del citado derecho por la sociedad civil se produjo en 2003, a efectos de calcular el importe de la correspondiente ganancia patrimonial, no resultarán de aplicación los coeficientes de reducción establecidos en la disposición transitoria novena de la Ley del Impuesto, al ser aplicable a ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994.
En cuanto al valor de adquisición del derecho por la sociedad civil, debe tenerse en cuenta que dicha adquisición deriva de la aportación realizada por los socios para la constitución de la sociedad, por lo que habrá que estar al valor que correspondió a la transmisión del derecho efectuada por los socios a la sociedad.
Con respecto a la imputación temporal de la ganancia patrimonial obtenida, resulta aplicable al caso consultado lo establecido en el artículo 14.2.a) de la LIRPF, que dispone que cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza, debiendo en consecuencia imputarse al ejercicio 2009, al ser este ejercicio en el que según la información aportada, queda fijada judicialmente con carácter firme la cuantía de la indemnización sustitutoria del derecho de reversión.
Por último, debe tenerse en cuenta que las sociedades civiles no constituyen en sí mismas contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sino que se configuran como una agrupación de contribuyentes que se atribuyen (tributando en su respectivo impuesto) las rentas generadas en la entidad, tal como establece la Ley del Impuesto en sus artículos 8.3, 88 y 89.
De acuerdo con el apartado 3 del último de los artículos citados, la renta obtenida por la sociedad se atribuirá a los socios según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.
Por tanto, en el caso consultado, cada socio deberá integrar en su impuesto sobre la renta la parte de la ganancia patrimonial que corresponde a su porcentaje de participación en la sociedad.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 8, 14, 33, 88, 89 y disposición transitoria novena.