El concesionario es sujeto pasivo sustituto en la liquidación de tasas portuarias (T-5 por embarcaciones deportivas y T-0 por ayudas a navegación). El hecho imponible debe cuantificarse conforme al artículo 226.b) del T.R. (superficie, días de estancia, cuantía básica y coeficientes), con el matiz de que embarcaciones con estancia autorizada ≥6 meses tributan cantidad fija independiente de entradas, salidas o ausencias mientras mantengan puesto asignado. En estimación simplificada, la cuota se calcula periódicamente según criterios del artículo 228.2 del T.R., siendo exigible por adelantado en plazos no superiores a un año.
Hechos
Ver cuestión planteada
Cuestión planteada
Liquidación de determinadas tasas portuarias en régimen de concesión.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo, en el ámbito de los tributos de su competencia, informa lo siguiente:
Se plantea en el escrito de consulta cómo tiene que calcular el sustituto “el hecho imponible” de las tasas portuarias de embarcaciones deportivas y de recreo (T-5) y por ayudas a la navegación (T-0).
El artículo 224 del Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre (BOE del 20 de octubre) –en adelante, T.R.- establece que en caso de dársenas e instalaciones portuarias deportivas otorgadas en concesión o autorización, el concesionario será sujeto pasivo sustituto de los contribuyentes de la “tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo” (T-5) siendo estos últimos, de forma solidaria, el propietario de la embarcación, el consignatario y el capitán o patrón de la misma.
Por su parte, el artículo 228 del T.R. determina que, en tales supuestos, la tasa será exigible por adelantado en los plazos que figuren en las cláusulas de la concesión, que no podrán ser superiores a un año (apartado 1.b) y, además, en el apartado 2 que podrá exigirse en régimen de estimación simplificada, salvo renuncia expresa del concesionario. La cuota tributaria, en tales casos y en base a la información que deben suministrar a las Autoridades Portuarias, se efectúa de forma periódica con arreglo a los criterios que establece el propio apartado. En ese sentido, el artículo 226 b) del mismo T.R. establece los parámetros para cuantificar la tasa en dichos supuestos de concesión, constituidos por la superficie ocupada por la embarcación, el número de días de estancia, la cuantía básica –que fija el artículo 229 del propio T.R.- y determinados coeficientes en función de las características de la embarcación y de si tienen o no base en el puerto. En este último caso, es relevante destacar, desde la perspectiva de la cuestión planteada, que cuando el buque o embarcación tenga autorizada su estancia en el puerto por periodo igual o superior a seis meses, el importe de la tasa “será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado puesto de atraque”, conforme establece el último párrafo del artículo 230 del T.R.
Un carácter similar tiene la exigencia de la otra tasa a que se refiere el escrito de consulta, “tasa de ayudas a la navegación” (T-0), regulada en los artículos 237 y ss. del T.R.
En los términos expuestos y dado que el repetido T.R. se limita a prever que en casos de estimación simplificada la repercusión, cuando proceda, deberá llevarse a cabo “por el importe que corresponda a la misma en dicho régimen“(artículo 167), es decir, por el total liquidado por la Autoridad Portuaria en base a la información suministrada a la misma por los concesionarios, no se aprecia disconformidad con el ordenamiento jurídico en la actuación de aquella.
En cualquier caso y para la hipótesis de que la finalidad de la cuestión planteada es determinar el procedimiento de traslado o derivación de la carga tributaria por parte del sustituto, cabe decir que la forma en que el concesionario –Club Náutico- traslade la carga soportada a sus socios o clientes sujetos pasivos contribuyentes de las tasas –en este caso, al propietario de la embarcación- es cuestión ajena al ámbito tributario, sobre la que no procede el pronunciamiento por parte de este Centro Directivo.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Real Decreto Legislativo 2/2011. Art. 167