Las becas otorgadas por la fundación a través de la universidad constituyen rentas exentas de retención en IRPF si reúnen los requisitos de exención previstos en la LIRPF (fundamentalmente, becas de estudio o formación). La universidad actúa como simple mediadora de pago, por lo que la obligación de retención —cuando proceda sobre rentas no exentas— recaería sobre la fundación concedente, no sobre la universidad. En cualquier caso, sobre las rentas exentas no existe obligación de retención.
Hechos
Una fundación ha convocado becas orientadas a promover la movilidad del personal docente de algunas universidades públicas.
La entidad consultante que es una de las universidades públicas referidas, paga mensualmente a los becarios que estudien en la misma los importes de las ayudas correspondientes, una vez transferido su importe a la entidad consultante por la fundación convocante.
Cuestión planteada
Si las ayudas otorgadas por la fundación referida y que se pagan a través de la universidad consultante constituyen rentas exentas de tributación y retención en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación
De conformidad con el artículo 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) -en adelante RIRPF-, regula los obligados a retener o ingresar a cuenta, estableciendo:
“1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación:
a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.
b) Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.
c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.
d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
No se considerará que una persona o entidad satisface rentas cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago.
Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero.
(…)” .
Para determinar cual será el sujeto obligado, en su caso, a practicar la retención sobre las becas objeto de consulta, a la vista de la información obrante en el expediente en la medida en que la entrega o distribución de las becas a las personas físicas beneficiarias se efectuaría a través de algunas universidades públicas, se considerará que la universidad consultante actúa como un simple mediador de pago. De acuerdo con lo establecido anteriormente, en este caso sería la fundación concedente de las ayudas, en su caso, el sujeto obligado a practicar retenciones.
Sin perjuicio de lo anterior, conviene recordar que la letra a) del apartado 1 del artículo 75 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) -en adelante LIRPF-, señala que estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta los rendimientos del trabajo.
Adicionalmente, la letra a) del apartado 3 del mismo artículo dispone que no existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas exentas, con excepción de la establecida en la letra y) del artículo 7 de la LIRPF, y las dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen.
Por último, respecto si las becas objeto de consulta tienen cabida en la exención de la letra j) del artículo 7 de la LIRPF, al ser formulada la consulta por un mediador de pago no se cumple la legitimación activa (condición de obligado tributario respecto a la cuestión planteada) exigida por el artículo 88 de la Ley General Tributaria, por lo que no resulta procedente la contestación de esta parte de la consulta.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Art. 75-1; RD 439/2007, Art. 76.