La aportación de capital está sujeta a ITP/AJD en la modalidad de Operaciones Societarias (art. 19 TRLITP) cuando la sociedad aportada tenga sede de dirección efectiva o domicilio en España en el momento de la aportación. La sujeción requiere cumplimiento simultáneo del criterio de conexión territorial (sociedad radicada en España conforme a Directiva 2008/07/CE y art. 6.1 TRLITP) y que no concurra una exención específica en los títulos III o IV del TRLITP.
Hechos
El consultante, persona física no residente en España, propietario de un inmueble en territorio español, se está planteando aportar dicho inmueble, a una sociedad de nueva constitución residente en Alemania o Suiza.
Cuestión planteada
Tributación de la referida aportación a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Contestación
En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 1 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TRLITP), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), establece que:
“1. El Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados es un tributo de naturaleza indirecta que, en los términos establecidos en los artículos siguientes, gravará:
1.º Las transmisiones patrimoniales onerosas.
2.º Las operaciones societarias.
3.º Los actos jurídicos documentados.
2. En ningún caso, un mismo acto podrá ser liquidado por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias.”.
La operación que proyecta realizar el consultante constituye una operación sujeta al Titulo II del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), según lo dispuesto en el artículo 19 del TRLITP siempre que la mencionada operación quede sometida al ámbito de aplicación territorial de este Impuesto.
A este respecto, conforme a la normativa comunitaria (Directiva 2008/07/CE del Consejo, de 12 de febrero de 2008, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales), se someterán al impuesto sobre las aportaciones, (lo que en nuestro derecho se denomina la modalidad de Operaciones Societarias), las aportaciones de capital realizadas en un determinado Estado miembro, cuando la sede de dirección efectiva de la sociedad de capital esté situada en dicho Estado miembro en el momento en que se realice la aportación de capital, o encontrándose la sede de dirección efectiva de la sociedad en un tercer país, su domicilio se encuentra en un Estado miembro (Art. 10, “Operaciones sujetas al impuesto sobre las aportaciones y reparto de la potestad tributaria”).
Por otra parte, el artículo 6.1 del TRLITP cuando define el ámbito de aplicación territorial del Impuesto, señala que:
“1. El impuesto se exigirá:
A) Por las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes y derechos cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español o en territorio extranjero, cuando, en este último supuesto, el obligado al pago del impuesto tenga su residencia en España. No se exigirá el impuesto por las transmisiones patrimoniales de bienes y derechos de naturaleza inmobiliaria, sitos en territorio extranjero, ni por las transmisiones patrimoniales de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza que, efectuadas en territorio extranjero, hubieren de surtir efectos fuera del territorio español.
B) Por las operaciones societarias realizadas por entidades en las que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que tengan en España la sede de dirección efectiva, entendiéndose como tal el lugar donde esté centralizada de hecho la gestión administrativa y la dirección de los negocios.
b) Que tengan en España su domicilio social, siempre que la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o, estándolo, dicho Estado no grave la operación societaria con un impuesto similar.
c) Que realicen en España operaciones de su tráfico, cuando su sede de dirección efectiva y su domicilio social no se encuentren situados en un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o, estándolo, estos Estados no graven la operación societaria con un impuesto similar.
C) Por los actos jurídicos documentados que se formalicen en territorio nacional y por los que habiéndose formalizado en el extranjero surtan cualquier efecto, jurídico o económico, en España.”.
Por tanto, si como resulta del escrito de consulta, la nueva entidad se constituye fuera del territorio español, no procederá la exigencia del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por el Estado Español por el concepto de Operaciones Societarias, por producirse el hecho imponible de la modalidad de operaciones societarias fuera del ámbito de aplicación territorial del Impuesto, tanto si se constituye en Alemania, que será de aplicación la normativa comunitaria, como si la nueva sociedad se constituye en Suiza que será aplicable el artículo 6. B) del TRLITP.
Sin embargo, al tratarse de una operación que recae sobre un bien inmueble situado en España, inscribible por tanto en un registro público español y no sujeta a la modalidad de Operaciones Societarias, resultará de aplicación la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, cuota variable del Documento Notarial, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 6.c) y 31.2 del TRLITP, a este respecto, este último artículo determina que:
“2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”.
CONCLUSIÓN:
Primera: No procederá la exigencia del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales por la modalidad de Operaciones Societarias tanto si la nueva entidad se constituye en Suiza como en Alemania.
Segunda. Sin embargo, al tratarse de una operación que recae sobre un bien inmueble situado en España, inscribible en un registro público español y no sujeta a la modalidad de operaciones societarias, si resultará de aplicación la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, en cuanto a la cuota variable del Documento Notarial, al cumplirse todos los requisitos establecidos en el artículo 31.2 del texto refundido.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Directiva 2008/07/CE art. 10. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 6 y 31-2