Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. representación voluntaria, devolución de ingresos indebid... · DGT V1792-09
Consulta vinculante · V1792-09
Varios Vinculante DGT
Síntesis

La representación voluntaria otorgada por el obligado tributario permite al representante actuar en procedimientos de devolución de ingresos indebidos, pero no incluye facultad para comunicar a la Administración tributaria que el abono debe realizarse en cuenta corriente cuyo titular no coincide con el obligado o el propio representante. El art. 132.1 RGAT limita el pago a cuenta del obligado tributario o su representante legal autorizado, y el art. 17.4 LGT prohíbe alterar los elementos de la obligación tributaria por actos u órdenes de terceros. La comunicación de una cuenta ajena requeriría poder específico para modificar el acreedor de la devolución o cesión de derechos, que excede el alcance de la representación voluntaria ordinaria.

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Hechos

La consultante recibió el apoderamiento del obligado tributario para la gestión de una devolución de ingresos indebidos. En ejercicio de este apoderamiento eligió como cuenta de abono de la devolución una cuenta cuya titularidad es de una tercera persona distinta del representante voluntario y del obligado tributario. La Administración tributaria competente niega la devolución en la cuenta que se eligió y la devolución se produce en una cuenta cuyo titular es el obligado tributario.

Cuestión planteada

La cuestión básica planteada en la consulta es si la representación voluntaria otorgada por un obligado tributario incluye la facultad del representante de comunicar a la Administración tributaria que debe efectuar el abono en una cuenta corriente cuyo titular no coincide con el obligado tributario o el propio representante voluntario.

Contestación

La cuestión básica planteada en la consulta es si la representación voluntaria otorgada por un obligado tributario incluye la facultad del representante de comunicar a la Administración tributaria que debe efectuar el abono en una cuenta corriente cuyo titular no coincide con el obligado tributario o el propio representante voluntario.

Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 46 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18 de diciembre), (en adelante LGT), establecen respectivamente que:

“1. Los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, que podrá ser un asesor fiscal, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestación expresa en contrario

2. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en los títulos III, IV y V de esta ley, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente.

A estos efectos, serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración tributaria para determinados procedimientos.

3. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación.”.

En consecuencia, se puede afirmar que el obligado tributario puede actuar a través de representante voluntario en el procedimiento tributario de devolución de ingresos indebidos siendo necesaria la correspondiente acreditación.

Por otro lado, el artículo 132.1 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2077, de 27 de julio, (BOE de 5 de septiembre), (en adelante RGAT), establece que:

“1. El pago de la cantidad a devolver se realizará mediante transferencia bancaria o mediante cheque cruzado a la cuenta que el obligado tributario o su representante legal autorizado tengan abierta en una entidad de crédito.

Cuando el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución se hubiera iniciado a instancia del obligado tributario, se atenderá a lo manifestado por este en su escrito.”.

Asimismo, el artículo 17.4 de la LGT dispone que:

“4. Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.”.

A la vista de las disposiciones reproducidas, se puede afirmar que el representante voluntario no está facultado para elegir una cuenta de abono del ingreso indebido en ejercicio de su poder de representación distinta de la del obligado tributario o su representante legal, como se extrae de la exacta dicción del artículo 132.1, párrafo primero del RGAT, en la medida en que según este precepto el pago se realizará mediante transferencia o mediante cheque cruzado “a la cuenta que el obligado tributario o su representante legal autorizado tengan abierta en una entidad de crédito”. Por tanto, están excluidas las cuentas cuyo titular es un tercero que no sea el obligado tributario o el representante legal, descartando, consecuentemente, las cuentas cuya titularidad la ostenten representantes voluntarios y terceros no representantes voluntarios. Sin que en relación a esta disposición quepa el pacto en contrario “inter partes” en virtud de lo preceptuado por el artículo 17.4 de la LGT.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 58/2003 arts. 46 y 17.4 y RD 1065/2007, RGAT art. 132.1


Discusión
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