Los servicios de telefonía fija y móvil, internet y televisión digital prestados por el consultante están sujetos al IVA como prestaciones de servicios. Dado que el consultante factura en nombre propio (no actúa como mero intermediario), se entiende que presta por sí mismo dichos servicios conforme al artículo 11.2.15º LIVA. El tipo impositivo aplicable es el general del 18 % (vigente hasta 31 de agosto de 2012), sin que concurran circunstancias que justifiquen la aplicación de tipos reducidos en esta operativa de reventa.
Hechos
El consultante es un prestador de servicios de comunicaciones electrónicas dedicado a la reventa de servicios de telefonía fija y móvil, internet y televisión digital. No presta los servicios directamente a los clientes, sino que actúa como revendedor, facturando los mismos a los usuarios finales.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable a los servicios prestados por la consultante.
Contestación
1.- De acuerdo con el apartado uno del artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El artículo 5 de la misma Ley establece, en cuanto al concepto de empresario o profesional, lo siguiente:
"Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:
a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
(…)
Dos. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…)".
El artículo 11, apartado dos, número 15º, de la Ley 37/1992 señala que son prestaciones de servicios las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.
Dado que el consultante factura en nombre propio los servicios que revende a los usuarios finales, de acuerdo con el mencionado artículo se entenderá que presta por sí mismo los servicios de telefonía fija y móvil, internet y televisión digital.
2.- Por lo que se refiere al tipo impositivo aplicable, el artículo 90 de la Ley 37/1992 en su redacción vigente hasta 31 de agosto de 2012 señalaba en su apartado uno que “el Impuesto se exigirá al tipo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.”.
Por su parte, el artículo 91.Uno.2.16º, en la redacción vigente hasta 31 de agosto de 2012, establecía:
“Uno. Se aplicará el tipo del 8 por ciento a las operaciones siguientes:
(…).
2. Las prestaciones de servicios siguientes:
(…).
16º. El suministro y recepción de servicios de radiodifusión digital y televisión digital, quedando excluidos de este concepto la explotación de las infraestructuras de transmisión y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas necesarias a tal fin.”.
Así pues, la consultante hasta el 31 de agosto de 2012 debía aplicar el tipo impositivo reducido del 8 por ciento a los servicios de televisión digital, mientras que los servicios de telecomunicaciones consistentes en telefonía fija y móvil, así como televisión digital, tributarán al tipo impositivo general del 18 por ciento.
3.- Por último, el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio) establece en su artículo 23:
“Con efectos desde 1 de septiembre de 2012 se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido:
(…)
Dos. Se modifica el apartado uno del artículo 90, que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 90. Tipo impositivo general.
Uno. El impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
(…).”.
Asimismo, el Real Decreto-Ley 20/2012 suprime entre otros, el ordinal 16º del artículo 91.Uno.2 de la Ley 37/1992, de tal manera que los servicios de radiodifusión digital y televisión digital dejan de tributar al tipo reducido.
Teniendo en cuenta que el apartado dos del artículo 90 de la Ley 37/1992 señala que “el tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo”, las prestaciones de servicios de la consultante devengadas a partir del 1 de septiembre tributarán, en todo caso, al tipo general del 21 por ciento.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 4-Uno; 5-Uno y Dos; 11-Dos-15º; 90-Uno; 91-Uno-2-16º-
RD-Ley 20/2012. Artículo 23.