El artículo 4.4 del CDI hispano-alemán atribuye al socio residente español de una sociedad de personas alemana (KG) la consideración de residente en Alemania exclusivamente para los artículos 5 a 22 del Convenio, lo que desplaza la potestad tributaria sobre las rentas derivadas de la participación social a Alemania. El diferimiento de imposición en Alemania no excluye la sujeción pasiva en ese Estado, por lo que la DGT descarta que tales rentas puedan gravarse en España y confirma la aplicabilidad del régimen convencional bajo la premisa de que la KG tenga efectivamente naturaleza de sociedad de personas según la legislación alemana.
Hechos
La consultante, persona física residente en España, es partícipe de una sociedad comanditaria alemana (Kommanditgesellschaft o "KG") cuya sede de dirección efectiva está en Alemania.
La consultante está considerando la posibilidad de aportar sus participaciones en la citada sociedad a otra entidad, también con la forma de KG, recibiendo a cambio una participación en esta última, equivalente al valor de la participación en la primera que entrega a cambio.
En Alemania, la mencionada operación se puede acoger a un régimen de diferimiento, de forma que, a efectos fiscales alemanes, no se devengará renta en el momento de la aportación.
Cuestión planteada
Aplicación del artículo 4.4 del Convenio hispano-alemán a la operación descrita sobre la premisa de que la sociedad alemana tiene la consideración de una sociedad de personas a efectos de lo dispuesto en el citado artículo.
Contestación
La cuestión que se suscita se refiere a la aplicación del artículo 4.4 del Convenio Hispano-Alemán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio (BOE de 8 de abril de 1968) a las rentas que la consultante, residente en España, perciba por su condición de socio de una sociedad comanditaria alemana (Kommanditgesellschaft o “KG”), la cual tiene su sede de dirección efectiva en Alemania. Dicha sociedad, según se afirma en el escrito de consulta presentado, tiene en Alemania la consideración de sociedad de personas.
En relación con esto y sobre la base de las premisas anteriores, hay que acudir a lo dispuesto en el artículo 4.4 del Convenio Hispano-Alemán para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio (BOE de 8 de abril de 1968), el cual dispone lo siguiente:
“A los efectos de los artículos 5 a 22, los socios de las sociedades de personas, en lo que concierne a la imposición de las rentas que procedan de dichas sociedades o del patrimonio que posean por medio de las mismas, se considerarán residentes del Estado contratante en que se encuentre la sede de dirección efectiva de la sociedad. Estas rentas o patrimonio, en cuanto no estén sujetos a imposición en este último Estado, podrán ser gravados en el otro Estado.”
Dicho precepto dispone que, a los exclusivos efectos de aplicación de los criterios de reparto de la potestad tributaria establecidos en los artículos 5 a 22 del Convenio, los socios serán considerados, por lo que se refiere a las rentas procedentes de una sociedad de personas, como residentes del Estado contratante donde se encuentre la sede de dirección efectiva de dicha sociedad.
Presuponiendo que la sociedad comanditaria alemana tenga efectivamente la consideración de una sociedad de personas a las que hace referencia el artículo 4.4 del Convenio hispano-alemán y siempre que la sede de la dirección efectiva de la misma, tal y como se indica en el escrito de consulta presentado, se encuentre en Alemania, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 4.4 del Convenio hispano-alemán determinará que la consultante, por su condición de socio, sea considerada residente en Alemania en cuanto a la imposición de las rentas que proceden de la sociedad. Entre estas rentas se incluirían las derivadas de la operación descrita, debiéndose asimismo entender que el hecho de que dichas rentas disfruten, en el momento en que se efectúe la aportación, de un régimen de diferimiento en Alemania, no significa que las mismas no están sujetas a imposición en dicho país.
En todo caso es importante matizar que el hecho de que los socios de una sociedad de personas, a efectos de la aplicación de los artículos que distribuyen la potestad tributaria entre los dos Estados contratantes sobre las rentas procedentes de dicha sociedad, sean considerados como residentes del Estado donde se encuentra la sede de dirección efectiva de dicha sociedad, no afecta a su condición de residentes a efectos de la aplicación de los restantes artículos del Convenio.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
art. 4.4 CDI hispano-alemán