La torrefacción y comercialización de café debe tributar en el epígrafe 423.1 (Elaboración de café y té y sucedáneos de café), que faculta para la venta al por mayor y menor de los productos obtenidos en el proceso productivo conforme a la regla 4ª.2.A) de la Instrucción del IAE. La venta de cafeteras requiere alta adicional en el epígrafe 653.3 (Comercio al por menor de artículos de menaje), ya que este epígrafe no faculta para la comercialización de productos no derivados del proceso industrial de torrefacción.
Hechos
Torrefacción y comercialización de café y venta de cafeteras especifícas.
Cuestión planteada
Se desea saber los epígrafes del Impuesto sobre Actividades Económicas en los que debe estar dada de alta la actividad de torrefacción y comercialización de café y venta de cafeteras especifícas.
Contestación
1º) En primer lugar, debe indicarse que, con carácter general, la normativa del Impuesto sobre Actividades Económicas, recogida básicamente en el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en las Tarifas e Instrucción del impuesto, aprobadas conjuntamente por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, exige que los sujetos pasivos del mismo tengan que tributar por todas y cada una de las actividades que ejerzan y tengan tratamiento independiente dentro de las Tarifas.
Por otro lado, conviene señalar que existe un régimen de facultades que se contiene en la regla 4ª de la Instrucción, estableciendo el apartado 1 de la citada regla que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción, se disponga otra cosa”.
Y en su apartado 2 A), se establece que “El pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de actividades mineras e industriales clasificadas en las Divisiones 1 a 4 de la sección primera de las Tarifas, faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación, de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tales actividades”.
Asimismo, el pago de las cuotas a que se refiere el párrafo primero de esta letra, faculta para la adquisición, tanto en territorio nacional como en el extranjero, de las materias primas necesarias para el desarrollo de las actividades correspondientes, siempre que las referidas materias primas se integren en el proceso productivo propio.
(…).”.
2º) Sobre la base de todo lo anterior, el sujeto pasivo consultante, que realiza la actividad de torrefacción y comercialización de café, en la medida en que se trata de un proceso industrial, deberá estar dado de alta, por dicha actividad, en el epígrafe 423.1 de la sección primera de las Tarifas, “Elaboración de café y té y sucedáneos de café”, epígrafe que según lo establecido en la citada regla 4ª. 2 A) faculta para venta, al por mayor y al por menor, de los productos obtenidos.
3º) Por otra parte, es necesario precisar que el epígrafe anterior no faculta nada más que para la venta de los productos obtenidos en el proceso productivo, por lo que, por la venta de las cafeteras, tanto si se venden junto al café como por separado, deberá darse de alta, además, en el epígrafe 653.3 de la sección primera “Comercio al por menor de artículos de menaje, ferretería, adorno, regalo o reclamo (incluyendo bisutería y pequeños electrodomésticos)”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
: TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990: epígrafes 423.1 y 653.3 sección primera (Tarifas); regla 4ª (Instrucción).