Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. disolución de sociedades, hecho imponible, sujeto pasivo,... · DGT V1794-20
Consulta vinculante · V1794-20
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La disolución de la sociedad consultante, con transmisión del patrimonio a su única socia, constituye operación societaria sujeta a ITPAJD. La única socia es sujeto pasivo contribuyente. La base imponible es el valor real de los bienes y derechos recibidos (específicamente, los derechos de crédito del activo) sin deducción de gastos ni deudas, sobre la que se aplica el tipo del 1 %.

disolución de sociedades hecho imponible sujeto pasivo base imponible operaciones societarias tipo 1%.

Hechos

La consultante, socia única de una sociedad española, ha acordado la disolución de la misma. Se adjudica los dos derechos de crédito que tenía la entidad en su activo y la deuda que tenía la entidad.

Cuestión planteada

Tributación de la operación.

Contestación

En relación con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITPAJD), el artículo 19.1.1º del texto refundido del referido Impuesto, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993)- en adelante TRLITPAJD-, determina lo siguiente:

“1. Son operaciones societarias sujetas:

1. º La constitución de sociedades, el aumento y disminución de su capital social y la disolución de sociedades.

(…)”.

Por otra parte, el artículo 23 del mismo texto legal establece que:

“Estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario:

(…)

b) En la disolución de sociedades y reducción de capital social, los socios, copropietarios, comuneros o partícipes por los bienes y derechos recibidos.”.

A su vez, el apartado 4 del artículo 25 del TRLITPAJD establece que:

“(…)

4. En la disminución de capital y en la disolución, la base imponible coincidirá con el valor real de los bienes y derechos entregados a los socios, sin deducción de gastos y deudas.”.

Por último, el artículo 26 del mismo texto legal recoge que:

“La cuota tributaria se obtendrá aplicando a la base liquidable el tipo de gravamen del 1 por 100.”.

A la vista de los preceptos anteriormente transcritos se puede concluir que la operación planteada está sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD, por lo que deberá practicarse liquidación por dicho concepto, en los siguientes términos:

Hecho imponible: Disolución de la sociedad consultante, transmitiéndose la totalidad de su patrimonio en favor de la única socia de la entidad, lo que constituye una operación sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD (art.19.1).

Sujeto Pasivo: Será sujeto pasivo la consultante, conforme al artículo 23 del TRLITPAJD.

Base imponible: El valor real de los derechos de crédito, que es el activo que recibe, sin deducción de gastos ni deudas tal y como establece el artículo 25.4 del TRLITPAJD.

Cuota tributaria: Se aplicará el tipo del 1 por ciento establecido en el artículo 26 del citado cuerpo legal.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 19, 23, 25-4 y 26


Discusión
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