El alta en el grupo 899 de la Sección Segunda de las Tarifas del IAE no faculta para ejercer asesoría en comercio exterior. La actividad debe clasificarse en el grupo 799 ("otros profesionales relacionados con actividades financieras, jurídicas, de seguros y de alquileres, n.c.o.p.") conforme a la Regla 8ª de la Instrucción de aplicación de las Tarifas. La formalización del alta en matrícula carece de incidencia sobre la existencia de requisitos administrativos exigibles para el ejercicio de la actividad; la inscripción tributaria es independiente del régimen administrativo regulador de la actividad gravada.
Hechos
Asesoría a empresas en comercio exterior, realizada por persona física.
Cuestión planteada
Se desea saber si el alta en el grupo 899 de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades económicas faculta para ejercer la actividad de asesor a empresas sobre comercio exterior.
Contestación
La actividad de asesorar a empresas en comercio exterior ejercida por una persona física deberá clasificarse en el grupo 799 de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto con la Instrucción para la aplicación de las mismas por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, que comprende a "otros profesionales relacionados con las actividades financieras, jurídicas, de seguros y de alquileres, n.c.o.p.", y ello por aplicación del procedimiento establecido en la Regla 8ª de la Instrucción, que permite clasificar actividades que no se hallan expresamente contempladas dentro de las Tarifas.
Conviene recordar aquí la absoluta desvinculación formal del Impuesto sobre Actividades Económicas respecto del régimen administrativo de las actividades que el mismo grava, lo cual se manifiesta en:
a) Que el hecho de figurar inscrita en Matrícula o de satisfacer el impuesto no legitima el ejercicio de una actividad si para ello se exige en las disposiciones vigentes el cumplimiento de otros requisitos, según se dispone en la Regla 4ª.4 de la Instrucción.
b) La ausencia en la regulación del impuesto de disposiciones que contengan exigencia alguna de requisitos de titulación o certificaciones para causar alta en matrícula por el ejercicio de una actividad gravada por el tributo.
Por último, en lo que se refiere a la pregunta sobre la equivalencia con el código CNAE, debe señalarse que no es competencia de este Centro Directivo sino del Instituto Nacional de Estadística (INE).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TAR/INST IAE RD Leg 1175/1990. Reglas 4ª.4 y 8ª (Instrucción); grupo 799, sección segunda.