Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Reducción 40%, prestaciones planes de pensiones, régimen ... · DGT V1795-17
Consulta vinculante · V1795-17
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Síntesis

La reducción del 40% sobre prestaciones de planes de pensiones resulta de aplicación exclusivamente conforme al régimen transitorio (Disposición Transitoria Duodécima, Ley 35/2006): para contingencias acaecidas antes del 1 de enero de 2007, sin limitación temporal de percepción; para contingencias 2007-2010, durante el año de acaecimiento y los dos siguientes; para contingencias 2011-2014, hasta el octavo ejercicio posterior; para contingencias anteriores a 2010, hasta el 31 de diciembre de 2018. Una vez agotados estos períodos o si la contingencia es posterior a 2014, no procede aplicación ulterior de la reducción del 40%, siendo aplicable la normativa general de rendimientos del trabajo.

Reducción 40% prestaciones planes de pensiones régimen transitorio contingencia período de aplicación

Hechos

La consultante tenía dos planes de pensiones con aportaciones realizadas con anterioridad a 31 de diciembre de 2006. Rescató en el año 2010 uno de ellos, en forma de capital, aplicando la reducción del 40 por ciento. Se está planteando solicitar el rescate del otro en forma de capital.

Cuestión planteada

Posibilidad de aplicar la reducción del 40 por ciento nuevamente.

Contestación

En primer lugar debe señalarse que el artículo 17.2.a).3ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:

“Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones y las percibidas de los planes de pensiones regulados en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo”.

Asimismo, la disposición transitoria duodécima de la citada Ley 35/2006, de 28 de noviembre, establece un régimen transitorio aplicable a los planes de pensiones en los siguientes términos:

“1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

2. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir del 1 de enero de 2007, por la parte correspondiente a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y, en su caso, aplicar la reducción prevista en el artículo 17 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente a 31 de diciembre de 2006.

(…)

4. El régimen transitorio previsto en esta disposición únicamente podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas en el ejercicio en el que acaezca la contingencia correspondiente, o en los dos ejercicios siguientes.

No obstante, en el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2011 a 2014, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta la finalización del octavo ejercicio siguiente a aquel en el que acaeció la contingencia correspondiente. En el caso de contingencias acaecidas en los ejercicios 2010 o anteriores, el régimen transitorio solo podrá ser de aplicación, en su caso, a las prestaciones percibidas hasta el 31 de diciembre de 2018.”.

El apartado 4 de la disposición transitoria duodécima entró en vigor el 1 de enero de 2015 y es de aplicación a las prestaciones percibidas a partir de dicha fecha.

El artículo 17.2.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE de 10 de marzo) -vigente a 31 de diciembre de 2006-, establecía la posibilidad de aplicar la siguiente reducción:

“b) El 40 por 100 de reducción en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, excluidas las previstas en el apartado 5º, que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación. El plazo de dos años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.”.

De los preceptos anteriores se desprende que las prestaciones de planes de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo, y deben ser objeto de integración en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor.

Además, si la prestación se percibe en forma de capital, podrá aplicarse la reducción del 40 por ciento a la parte de la prestación que corresponda a aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006 -siempre que hayan transcurrido más de dos años entre la primera aportación a planes de pensiones y la fecha de acaecimiento de la contingencia- y la misma se perciba en el plazo señalado en la disposición transitoria duodécima antes transcrita. Si la prestación se percibe en forma mixta, combinando rentas de cualquier tipo con un pago en forma de capital, podrá aplicarse la citada reducción a la parte de la prestación que se cobre en forma de capital, en los términos expuestos para la prestación en forma de capital.

Debe señalarse asimismo que el tratamiento que el aludido texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas otorgaba a las prestaciones en forma de capital derivadas de planes de pensiones se refería al conjunto de planes de pensiones suscritos por un mismo partícipe y respecto de la misma contingencia. De este modo, con independencia del número de planes de pensiones de que sea titular un contribuyente, la posible aplicación de la citada reducción del 40 por ciento solo podrá otorgarse a las cantidades percibidas en forma de capital en un mismo período impositivo, a elección del contribuyente, y por la parte que corresponda a las aportaciones realizadas hasta el 31 de diciembre de 2006. El resto de cantidades percibidas en otros ejercicios, aun cuando se perciban en forma de capital, tributará en su totalidad sin aplicación de la reducción del 40 por ciento.

Por tanto, es criterio reiterado de este Centro Directivo que la posible aplicación de la citada reducción del 40 por ciento solo podrá otorgarse a las cantidades percibidas en forma de capital en un mismo período impositivo, correspondiendo en todo caso al contribuyente la elección de en qué período impositivo quiere aplicarse dicha reducción.

Asimismo, debe señalarse que, una vez ejercitada dicha opción en un período impositivo, no cabe rectificarla con posterioridad, salvo que dicha rectificación se realice en el período reglamentario de declaración. A estos efectos, se traslada el criterio de este Centro Directivo contenido en la contestación V3534-13, de 5 de diciembre de 2013, reiterado en contestaciones posteriores como la V0328-15, de 29 de enero de 2015, y la V4768-16, de 8 de noviembre de 2016, conforme al cual: «De acuerdo con lo expuesto en la consulta, el consultante optó por aplicar la reducción en el período impositivo 2012. El consultante pretende ahora anular la aplicación de dicha reducción, para así poder aplicarla en un período impositivo posterior. En este sentido, y en relación con la elección del período impositivo en que aplicar la referida reducción, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 119.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que establece lo siguiente: “3. Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración.” Por tanto, respecto al caso concreto planteado, al haber transcurrido el período reglamentario de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 2012, que es el período impositivo que eligió el consultante para aplicar la referida reducción del 40 por ciento, ya no es posible la rectificación de dicha opción.»

De lo señalado por la consultante parece desprenderse que se aplicó la reducción del 40 por ciento en el período impositivo del año 2010. Por tanto, no sería posible volver a aplicar dicha reducción en otro período impositivo, ni rectificar la opción ya ejercitada, al haber transcurrido el período reglamentario de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 2010.

Finalmente, respecto a la cuestión planteada sobre la obligación de la entidad de crédito de certificar sobre el derecho a esa desgravación, no cabe pronunciarse sobre la misma al tratarse de una cuestión que excede del ámbito de competencias de este Centro Directivo.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 art. 17-2-a-3, DT 12

RDLG 3/2004 art. 17-2-b


Discusión
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