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Consulta vinculante · V1796-06
ISD Vinculante DGT
Síntesis

En la venta de participaciones sociales con precio aplazado condicionado a parámetros futuros (resultados empresariales), el vendedor debe incluir en patrimonio el crédito por la contraprestación diferida valorado a su precio de mercado en cada 31 de diciembre, determinado aplicando en esa fecha los parámetros previstos en el contrato; los pagarés se computan por nominal como crédito del vendedor y deuda correlativa del comprador, salvo que sean descontados, caso en el que el importe efectivamente percibido sustituye al crédito documentado.

contraprestación aplazada precio de mercado devengo impuesto sobre el patrimonio crédito del vendedor deuda del comprador valor nominal

Hechos

Venta de elemento patrimonial con precio aplazado, cuyo importe queda a expensas de diversos parámetros.

Cuestión planteada

Tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio

Contestación

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo, en el ámbito de sus competencias, informa lo siguiente:

El artículo 8.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, establece que

“Uno. Cuando se trate de la adquisición de bienes o derechos con contraprestación aplazada, en todo o parte, el valor del elemento patrimonial que resulte de las normas del Impuesto, se imputará íntegramente al adquirente del mismo, quien incluirá entre sus deudas la parte de la contraprestación aplazada.

Por su parte el vendedor incluirá entre los derechos de su patrimonio el crédito correspondiente a la parte de la contraprestación aplazada.”

En el escrito de consulta, desde la perspectiva del vendedor de las participaciones en una Sociedad Limitada y habida cuenta que el precio aplazado se abonará de forma fraccionada y en función de determinados parámetros –como los resultados que obtenga la entidad – que impiden su concreción “a priori”, entiende esta Dirección General que debe buscarse un valor para el crédito que, de acuerdo con el criterio residual del artículo 24 de la Ley 19/1991, pueda considerarse “de mercado” en la fecha de devengo del impuesto, es decir, a 31 de diciembre de cada año. Valor que ha de objetivarse en lo posible, en la medida en que debiera ser también el valor que como deuda deduce el comprador, la cual, según prevé el artículo 25 de la misma ley, ha de valorarse por su nominal.

En ese sentido, parece lógico considerar que ese “precio de mercado” del crédito a la fecha del devengo y en cuanto sea exigible a 31 de diciembre de cada año sea el resultante de aplicar en ese momento los parámetros que prevea el contrato de compraventa. Los pagarés entregados a cuenta deberían computarse por su nominal como crédito del vendedor y, en paralelo, deuda para el comprador. Como es obvio, si tales pagarés se descontasen, la parte del crédito que documentan ya no formaría parte del patrimonio del vendedor, que debería incluir el importe percibido en su autoliquidación por el Impuesto sobre el Patrimonio.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 19/1991 art. 8


Discusión
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