La sociedad consultante puede deducir en IVA español únicamente las cuotas de IVA español devengadas con arreglo a derecho (art. 92 LIVA). No procede deducción de IVA soportado en otros Estados miembros o países terceros en la declaración-liquidación española. Para IVA extranjero, si el sujeto no está establecido en territorio español, puede solicitar devolución conforme al art. 119 bis (requiere representante residente, acreditación de reciprocidad y cumplimiento del procedimiento reglamentario).
Hechos
Una entidad compra mercancía en Estados Unidos para su actividad.
Cuestión planteada
Posibilidad de deducción de los impuestos soportados por la referida compra de productos.
Contestación
1.- El derecho a deducir en el Impuesto sobre el Valor Añadido español está regulado en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, de dicho Impuesto (Boletín Oficial del Estado del 29).
En relación con las cuestiones expresamente planteadas en el escrito de consulta, cabe resaltar que, según lo dispuesto en el artículo 92 de dicha Ley, en las declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido español únicamente podrán ser objeto de deducción las cuotas del propio Impuesto sobre el Valor Añadido español que se hayan devengado con arreglo a derecho, pero no las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable en otros Estados miembros de la Unión Europea o en otros países terceros.
2.- El artículo 119 bis de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), regula la devolución del Impuesto sobre el Valor Añadido a determinados empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla.
“Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto ni en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en dicho territorio, cuando concurran las condiciones y limitaciones previstas en el artículo 119 de esta Ley sin más especialidades que las que se indican a continuación y con arreglo al procedimiento que se establezca reglamentariamente:
1º. Los solicitantes deberán nombrar con carácter previo un representante que sea residente en el territorio de aplicación del Impuesto que habrá de cumplir las obligaciones formales o de procedimiento correspondientes y que responderá solidariamente con aquéllos en los casos de devolución improcedente. La Hacienda Pública podrá exigir a dicho representante caución suficiente a estos efectos.
2º. Dichos solicitantes deberán estar establecidos en un Estado en que exista reciprocidad de trato a favor de los empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto, Islas Canarias, Ceuta y Melilla.
El reconocimiento de la existencia de la reciprocidad de trato a que se refiere el párrafo anterior se efectuará por resolución del Director General de Tributos del Ministerio de Economía y Hacienda.”
3.- En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera ajustada a derecho la siguiente contestación a la consulta formulada:
1º.- La Sociedad consultante podrá deducir las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido español devengadas con arreglo a derecho que le sean repercutidas de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora de dicho Impuesto por las adquisiciones de bienes o prestaciones de servicios sujetas al referido Impuesto de las que sea destinataria. El nacimiento y el ejercicio del derecho a la deducción de las referidas cuotas estará condicionado al cumplimiento de los requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de la Ley 37/1992.
2º.- Las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido, u otro impuesto análogo, aplicable en otros Países terceros o Estados miembros que sean repercutidas a la Sociedad consultante no podrán ser objeto de deducción por la misma en sus declaraciones-liquidaciones por Impuesto sobre el Valor Añadido español.
En el caso consultado parece ser que la empresa consultante ha soportado cuotas de impuestos en EEUU, país con el que no existe reciprocidad en materia de devolución del IVA a no establecidos.
En consecuencia con lo anterior, el impuesto soportado por compras en EEUU no podrá ser objeto de deducción por la entidad consultante en sus declaraciones-liquidaciones por Impuesto sobre el Valor Añadido español, sin perjuicio de considerarlo como mayor coste de la operación realizada.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 92, 119 bis