La adquisición de vivienda por primera transmisión está sujeta y no exenta del IVA cuando el adquirente reúne desde la desafectación los requisitos del artículo 20.1.22º LVA (ocupación ininterrumpida superior a dos años sin opción de compra). La naturaleza demanial o patrimonial del inmueble es irrelevante; los requisitos de exención operan independientemente de esta clasificación, por lo que la condición de usuario se alcanza desde la desafectación y alienabilidad del bien.
Hechos
Aclaración respecto de las contestaciones de esta Dirección General de 15 de julio de 2005, nº V1504-05; de 17 de junio de 2005, nº V1176-05 y de 15 de julio de 2005, nº V1493-05.
Cuestión planteada
Teniendo en cuenta que la desafectación al fin público de la vivienda y su declaración de alienabilidad se produjeron en determinada fecha y que el adquirente reunía desde esa fecha los requisitos de usuario (establecidos en el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido) con ocupación de la vivienda por un tiempo ininterrumpido superior a dos años y sin opción de compra ¿la adquisición de la vivienda por el consultante es primera transmisión sujeta y no exenta del impuesto?
Contestación
Los requisitos establecidos en el artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, respecto de la utilización ininterrumpida de un inmueble por plazo igual o superior a dos años por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, son unos requisitos independientes de que el inmueble en cuestión tenga naturaleza demanial o patrimonial.
Por tanto, este Centro Directivo se ratifica en las contestaciones cuya aclaración se solicita.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20-Uno-22º