El cambio de residencia del consultante a un Estado no miembro de la UE extingue la aplicabilidad del artículo 14 del Protocolo sobre Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas, que permitía conservar la condición de residente fiscal español pese al desplazamiento funcional. Pierde, en consecuencia, el estatus de contribuyente del IRPF y deviene sujeto pasivo del IRNR, quedando sometido a imposición en España únicamente sobre rentas españolas (incluyendo la pensión de clases pasivas), según el convenio doble imposición que resulte aplicable.
Hechos
El consultante, como funcionario de la Comisión de la Unión Europea, había trasladado su residencia, desde España, a Bruselas y, posteriormente, desarrolló sus funciones para dicha comisión en Montevideo y Lima.
En la actualidad, a parte de su trabajo para la Comisión de la Unión Europea, percibe una pensión de Clases Pasivas por jubilación como funcionario del Estado español.
Cuestión planteada
Desea conocer dónde ha de ser considerado residente fiscal y cómo debe tributar por las rentas que obtiene por diversos conceptos.
Contestación
En relación con lo expuesto en su escrito de consulta actual, lo primero que se observa es que las condiciones para considerar que sigue conservando su domicilio fiscal en España y, por lo mismo, la tributación por el IRPF en este país han variado respecto a su anterior consulta.
En la contestación a la consulta anterior se afirmaba que, dadas las circunstancias expuestas en su escrito, se le consideraba residente fiscal en España y sujeto a imposición en este país por el IRPF.
Esta afirmación tenía su base y fundamento en lo dispuesto en el artículo 14 del Protocolo sobre los Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas, de 8 de abril de 1965 (BOE de 1 de enero de 1986) que en su artículo 14 establece:
“A efectos de aplicación de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, del impuesto sobre sucesiones, así como de los convenios celebrados entre los estados miembros de las Comunidades para evitar la doble imposición, los funcionarios y otros agentes de las Comunidades que, únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de las Comunidades, establezcan su residencia en el territorio de un Estado miembro distinto del país del domicilio fiscal que tuvieren en el momento de entrar al servicio de las Comunidades serán considerados, tanto en el país de su residencia como en el del domicilio fiscal, como si hubieren conservado su domicilio en este último país si éste es miembro de las comunidades. Esta disposición se aplicará igualmente al cónyuge en la medida en que no ejerza actividad profesional propia, así como a los hijos a cargo y bajo la potestad de las personas mencionadas”.
De acuerdo con esta disposición, las condiciones básicas para que los funcionarios de las Comunidades Europeas, sigan considerándose residentes fiscales en el Estado de procedencia y sujetos al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) en dicho Estado son:
a) que el cambio de residencia se realice únicamente en razón del ejercicio de sus funciones al servicio de las Comunidades;
b) que en el momento de entrar al servicio de las Comunidades fueran residentes en un Estado miembro de la misma;
c) Que la nueva residencia se establezca en otro de los Estados miembros de las Comunidades.
En la actualidad el consultante no cumple con estas condiciones al tener su residencia en un Estado que no es miembro de las Comunidades.
En consecuencia, el consultante no será contribuyente del IRPF en España, sino del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR), por lo que únicamente será sometido a imposición en España por las rentas obtenidas en este país, entre las que se encuentra la pensión de clases pasivas a que se hace referencia en el escrito de consulta.
La retención sobre su pensión se efectuará aplicando lo dispuesto en la escala establecida en el artículo 25.1.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2005 de 5 de marzo, (BOE de 12 de marzo).
En cuanto a la obligación de presentar declaraciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.3 del TRLIRNR no se exigirá presentar declaración a los contribuyentes por este impuesto sobre aquellas rentas respecto de las que se hubiese practicado retención o efectuado ingreso a cuenta.
Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Patrimonio, la Ley 4/2008, de 23 de diciembre (BOE de 25 de diciembre), establece la supresión del gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio y deroga las disposiciones que hacían obligatoria la presentación de declaraciones sobre este impuesto.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
'Convenio art. Protocolo P- e Inmuni U-E- Aert- 13 y 14, LIRNR,, ARTS. 25 Y 28