Los servicios de defensa jurídica que un abogado se presta a sí mismo en relación con la reclamación de sus propios honorarios no constituyen autoconsumo de servicios conforme al artículo 12 LIVA, sino una operación interna inherente al ejercicio de la actividad profesional, por lo que no están sujetos al IVA y, en consecuencia, no existe obligación de expedir factura al amparo del artículo 164.1.3º LIVA.
Hechos
El consultante, que ejerce la profesión de abogado y es sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido por dicha actividad profesional, lleva la defensa jurídica de sí mismo en relación con una reclamación de cobro de sus honorarios profesionales respecto de un determinado cliente.
Cuestión planteada
Sujeción al Impuesto; autoconsumo de servicios.
Obligación de expedir factura.
Contestación
1.- El artículo 12, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), preceptúa lo siguiente:
“Se considerarán operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios a título oneroso los autoconsumos de servicios.
A efectos de este Impuesto, serán autoconsumos de servicios las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:
1º. Las transferencias de bienes y derechos, no comprendidas en el artículo 9, número 1º de esta Ley, del patrimonio empresarial o profesional al patrimonio personal del sujeto pasivo.
2º. La aplicación total o parcial al uso particular del sujeto pasivo o, en general, a fines ajenos a su actividad empresarial o profesional de los bienes integrantes de su patrimonio empresarial o profesional.
3º. Las demás prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito por el sujeto pasivo no mencionadas en los números anteriores de este artículo”.
Los servicios de defensa jurídica que el consultante, en el ejercicio de su profesión de abogado y sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, se presta a sí mismo en relación, además, con una reclamación de honorarios profesionales no pagados por un cliente, no tiene la consideración de autoconsumo de servicios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, pues se trata de una operación interna relativa a la actividad profesional del ejercicio independiente de la abogacía efectuada por el consultante.
De acuerdo con lo expuesto, los servicios objeto de consulta, consistentes en la defensa jurídica en un procedimiento de reclamación del pago de horarios relativos a la actividad profesional ejercida por el consultante, no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido puesto que no existe operación propiamente dicha objeto de imposición por dicho Impuesto.
2.- El artículo 164, apartado uno, número 3º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que, sin perjuicio de lo establecido en el Título anterior de dicha Ley, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente a “expedir y entregar factura de sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente”.
El desarrollo reglamentario de dicho precepto se ha llevado a cabo por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre (BOE del 29), por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
El artículo 2, apartado 1, párrafo primero del mencionado Reglamento dispone lo siguiente:
“1. De acuerdo con el artículo 164.uno.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.”
En consecuencia, no existiendo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido una operación que determine la aplicación de dicho Impuesto, el consultante, aún siendo sujeto pasivo del mencionado Impuesto por el ejercicio de su actividad profesional, no está obligado a expedir factura por los servicios objeto de consulta, sin perjuicio de que, a otros efectos, pueda expedir cualquier otro tipo de documento mediante el que documentar los mismos.
3.- Lo que comunico a Vd. con el alcance y efectos previstos en el apartado 2 del artículo 107 de la Ley General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 12, 164-uno-3º. Rgto Fact: art. 2.1