Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. estimación objetiva, revocación de renuncia, actividades ... · DGT V1799-08
Consulta vinculante · V1799-08
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La revocación de la renuncia a estimación objetiva requiere esperar tres años desde su presentación; en el supuesto (renuncia 2003) podría revocarse desde 2008 presentando el modelo censal en diciembre 2007. No existe incompatibilidad normativa para que una persona física en estimación directa simplificada sea socio de sociedad civil en estimación objetiva. El epígrafe 722 faculta para ejercer transporte de mercancías por carretera en todas las provincias limítrofes (o toda la comunidad autónoma si existe autorización regional), condición específica del grupo 722 que deroga el régimen general de facultades.

estimación objetiva revocación de renuncia actividades económicas estimación directa simplificada sociedad civil transporte de mercancías por carretera.

Hechos

El consultante inició el 2 de octubre de 2003 la actividad económica de "instalación y mantenimiento de biobactericidas", epígrafe 691.9 del IAE, presentando la renuncia al método de estimación objetiva.

En agosto de 2005 inició dos nuevas actividades, epígrafes 922 y 652.2 del IAE.

En 2006 inicia la actividad de servicios de mensajería, epígrafe 849.5 del IAE y se da de baja en el epígrafe 922.

Cuestión planteada

1ª Si en 2007 se da de baja en los epígrafes 849.5 y 652.2 del IAE y se da de alta en el 722, cuando puede revocar la renuncia y volver al método de estimación objetiva.

2ª Una persona física que está en estimación directa simplificada puede ser socio de una sociedad civil que está en estimación objetiva.

3ª ¿A qué faculta el epígrafe 722 del IAE, "transporte de mercancías por carretera"?.

Contestación

1ª Cuestión planteada.

Sin entrar a valorar la matriculación correcta en el Impuesto sobre Actividades Económicas de las actividades económicas desarrolladas por el consultante, la revocación de la renuncia al método de estimación objetiva se podrá presentar, según dispone el artículo 33.3 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el RD 439/2007, de 30 de marzo, una vez que hayan transcurrido tres años desde el momento en que se presentó la renuncia a dicho método.

En el caso planteado, como esta renuncia se presentó en 2003 no existe ningún impedimento para que el consultante presenté la revocación de la renuncia al método para el período impositivo 2008.

Esta revocación debería presentarse en el mes de diciembre de 2007 a través del modelo de declaración censal.

2ª Cuestión planteada.

La normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no establece ninguna incompatibilidad para el método de estimación objetiva entre las personas físicas, socios de una sociedad civil, y esta sociedad civil.

Por tanto, es posible que una persona física que determina el rendimiento neto de su actividad por estimación directa simplificada, sea socio de una sociedad civil que determina su rendimiento neto por el método de estimación objetiva.

3ª Cuestión planteada.

Las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas junto a la Instrucción para su aplicación por Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, clasifican en el grupo 722 de la sección primera la actividad de “Transporte de mercancías por carretera”.

Esta rúbrica dispone de dos notas adjuntas en virtud de las cuales se establece lo siguiente: en la primera de ellas, que la clasificación en el mismo comprende el transporte (regular o no, urbano o interurbano) de mercancías en camiones o vehículos similares, así como los servicios de mudanzas; y, en la segunda, que el pago de la cuota provincial faculta para ejercer la actividad en todas las provincias limítrofes a aquélla en la que el vehículo esté dado de alta. Lo anterior no será de aplicación cuando el vehículo disponga de autorización regional expedida por la Comunidad Autónoma no uniprovincial respectiva; en este caso el pago de la cuota provincial faculta para ejercer la actividad en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de que se trate.

En la regla 4ª de la Instrucción se establece el régimen general de facultades, indicando, en el apartado 1, que “Con carácter general el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se dispone otra cosa”.

Para las actividades de transporte dicha regla dispone que el pago de la cuota correspondiente faculta para la prestación de servicios auxiliares tales como reserva de plazas y venta anticipada de billetes, servicios combinados de enlaces, facturación y despacho de mercancías, servicios de reclamaciones, etc. (apartado 2, letra G).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

RIRPF RD 439/2007, Art. 33


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion