Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Mediación en nombre ajeno, prestación de servicios, lugar... · DGT V1799-13
Consulta vinculante · V1799-13
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El servicio de mediación en la gestión de cobro de alquileres prestado por cuenta ajena constituye una prestación de servicios sujeta a IVA. La obligación de facturación y el devengo dependen de la localización del servicio conforme a los artículos 69-72 de la Ley 37/1992: si se presta a un cliente establecido en territorio español (criterio del lugar de prestación), será sujeto y la base imponible comprenderá la totalidad de la contraprestación recibida por la mediación (comisión o porcentaje sobre cobros). La aplicación efectiva del gravamen se condiciona al cumplimiento de las reglas de localización según la naturaleza del cliente (empresario/no empresario) y su ubicación.

Mediación en nombre ajeno prestación de servicios lugar de prestación (artículos 69-72 Ley 37/1992) comisión base imponible cliente establecido en territorio español.

Hechos

Una sociedad tiene diversos portales web donde, por medio de un programa informático, los usuarios pueden realizar una búsqueda de un alquiler vacacional, previamente registrado en la página. El contrato de alquiler se realiza entre el propietario del inmueble y el usuario, si bien la sociedad consultante gestiona el cobro del mismo.

Cuestión planteada

- Obligaciones de facturación e importe de la base imponible derivada del servicio de gestión de cobro referido.

Contestación

1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están sujetas a dicho Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, incluso las efectuadas en favor de los socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.

El artículo 11, apartado uno, de la Ley 37/1992 dispone que, a efectos del mencionado Impuesto, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al mismo que, de acuerdo con lo dispuesto en la propia Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.

El número 15º del apartado dos del citado artículo 11, preceptúa que se considerarán prestaciones de servicios las operaciones de mediación y las de agencia o comisión cuando el agente o comisionista actúe en nombre ajeno. Cuando actúe en nombre propio y medie en una prestación de servicios se entenderá que ha recibido y prestado por sí mismo los correspondientes servicios.

De acuerdo con la información disponible, la consultante realiza un servicio de mediación en la gestión del cobro del contrato de alquiler actuando en nombre y por cuenta ajena de los propietarios de los inmuebles.

2.- Desde el 1 de enero de 2010 es de aplicación la Directiva 2008/8/CE, de 12 de febrero por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta al lugar de prestación de servicios. Dicha Directiva ha sido traspuesta al ordenamiento jurídico español a través de la Ley 2/2010, de 1 de marzo, por la que se trasponen determinadas Directivas en el ámbito de la imposición indirecta y se modifica la Ley del Impuesto de No Residentes para adaptarla a la normativa comunitaria, (BOE de 2 de marzo).

Dichas reglas de localización han sido aclaradas y en parte desarrolladas por el Reglamento de Ejecución número 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, y que tiene aplicación directa en territorio de aplicación del Impuesto.

Los servicios descritos por el consultante estarán sujetos o no al Impuesto sobre el Valor Añadido según resulte de las reglas recogidas en los artículos 69, 70 y 72 de la Ley 37/1992, que establecen las reglas de localización de las prestaciones de servicios.

La regla general establecida por el artículo 69.Uno.1º de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

(…).”.

En el supuesto objeto de consulta, los servicios prestados por la sociedad consultante que tengan por destinatarios a empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto estarán sujetos al mismo.

Asimismo resaltar que el artículo 5.Uno.c) de la Ley 37/1992 considera como empresarios a profesionales a quienes exploten un bien corporal o incorporal con el objetivo de obtener ingresos continuados en el tiempo, incluyendo en esta noción a los arrendadores de bienes.

Por tanto, los destinatarios de los servicios de mediación que ofrece la consultante, tendrán siempre la condición de empresarios o profesionales, en la medida en que desarrollan una actividad consistente en la explotación de un bien corporal (inmueble vacacional) con el objeto de obtener ingresos en el tiempo.

3.- El artículo 164.Uno.3º de la Ley 37/1992 señala que los sujetos pasivos, entre otras obligaciones, están obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen a expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

4.- El artículo 2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE del 1 de diciembre), establece lo siguiente:

“1. De acuerdo con el artículo 164.Uno.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Por tanto, la consultante deberá emitir factura por las comisiones que reciba en las operaciones de mediación en las que sea parte, ya sean operaciones sujetas o no sujetas en territorio de aplicación del Impuesto.

El pago a la entidad consultante, por los usuarios finales, de los importes de las facturas de sus clientes a través de un sistema de pay pal no constituye la contraprestación de operación alguna sujeta al Impuesto sino el pago por un tercero de operaciones realizadas entre los consumidores finales y el propietario de los inmuebles, operaciones que estarán documentadas en las facturas expedidas por éste último a favor de dichos consumidores.

5.- De acuerdo con la normativa anteriormente transcrita, este Centro Directivo considera ajustada a derecho la siguiente contestación:

- Los servicios de intermediación prestados a personas que tengan la condición de empresarios o profesionales se localizarán de acuerdo con la regla general de localización de prestaciones de servicios establecida en el artículo 69 de la Ley 37/1992.

De acuerdo con la misma, sólo se entenderán localizados en el territorio de aplicación del Impuesto aquellos servicios cuyo destinatario esté establecido en dicho territorio.

- El consultante estará obligado a emitir factura a los propietarios de los inmuebles exclusivamente por el importe de las comisiones cobradas en las referidas operaciones.

6.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 69


Discusión
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