Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. régimen especial fusiones y escisiones, canje de valores,... · DGT V1799-20
Consulta vinculante · V1799-20
IS Vinculante DGT
Síntesis

La operación se acoge al régimen especial de canje de valores del Capítulo VII del Título VII de la LIS si concurren dos requisitos: (i) los socios que realizan el canje residen en territorio español, otro Estado miembro de la UE, o terceros Estados cuando los valores recibidos sean de entidad residente en España; y (ii) la entidad adquirente reside en territorio español o en otro Estado miembro. La DGT descarta la aplicación automática por la sola calificación como canje y condiciona la neutralidad fiscal a la satisfacción de ambos requisitos y a que se mantengan los motivos económicos válidos implícitos en la operación (obtención de mayoría de derechos de voto o incremento de participación).

régimen especial fusiones y escisiones canje de valores mayoría de derechos de voto neutralidad fiscal residencia fiscal rendimientos de capital no integrados en base imponible

Hechos

Los consultantes son una persona física PF1 residente en España y su padre, la persona física PF2, que participan junto a otros socios en el capital de las siguientes entidades:

- En la entidad A de nacionalidad española, participa la persona física PF2 en un 52,53% del capital social y otro socio Y persona física en un 47,47%. La entidad se constituyó en 1988 y tiene como objeto social: - la fabricación y comercialización de todo tipo de utensilios de corte como hoces o chuchillos; - la fabricación y comercialización de bisagras, ganchos para canalones, fijaciones y tornillería; - la fabricación de piezas de diversas utilidades realizadas en plástico inyectado; - la comercialización de productos para la construcción, piedra, fijaciones, impermeabilizaciones y aislantes; - la fabricación y comercialización de fijaciones para sectores renovables, telecomunicaciones, ferrocarriles, agrícola y saneamiento; - la compraventa y alquiler de naves industriales y oficinas; - y la compraventa y promoción de terrenos y edificaciones. En la actualidad la entidad A se dedica al sector de la fijación, no sólo en el ámbito de la construcción en el que centra principalmente su actividad, sino también en otros sectores.

- En la entidad B de nacionalidad española participan: la persona física PF1 en un 25% del capital social, la persona física PF2 en un 73,53%, y otro socio X persona física en un 1,47%. La entidad se constituyó en 1990 y tiene como objeto social: - la realización de operaciones de importación, exportación, transformación y fabricación de objetos compuestos total o parcialmente por toda clase de metales, especialmente el cobre; - representación y comercialización de productos relacionados con toda clase de metales, especialmente el cobre, tanto nacionales como extranjeros; - registro, gestión, tenencia, explotación y representación de patentes, marcas, modelos y nombres comerciales, tanto nacionales como extranjeros; - y comercialización de productos amparados en las patentes anteriores. En la actualidad, la entidad B centra su actividad en el desarrollo y fabricación de elementos para la evacuación de aguas pluviales.

Ninguna de las entidades mencionadas cuenta con incentivo fiscal alguno ni bases imponibles negativas pendientes de compensación procedentes de ejercicios anteriores.

Las personas físicas PF1 y PF2 se están planteando llevar a cabo una operación de reestructuración empresarial cuya instrumentalización se realizará mediante un canje de valores. Así, la operación consistirá en la adquisición por parte de una entidad de nueva creación H de las participaciones representativas del capital social de las entidades A y B cuya titularidad corresponde a las personas físicas PF1 y PF2, mediante la atribución a dichas personas físicas de las participaciones representativas del capital social de la entidad de nueva creación H.

Como consecuencia del canje de valores, la nueva entidad H obtendría la mayoría de los derechos de voto tanto en la entidad A como en la entidad B. La nueva entidad tendría por objeto principal la gestión de las participaciones.

Los motivos económicos que determinan la realización de la citada operación son:

- Reorganizar el patrimonio familiar, protegiéndolo frente a riesgos empresariales, así como minimizar y diversificar riesgos. Con la estructura holding se podrán separar los excedentes obtenidos del desarrollo de las actividades económicas, de los riesgos de dichas actividades, localizándolos en una entidad sin riesgos de negocio significativos.

- Simplificar y mejorar las gestiones de administración, con el consiguiente ahorro de costes.

- Obtener una estructura válida desde la que acometer una política eficaz de planificación de futuras inversiones y nuevos proyectos y reducir el número de sociedades a gestionar de manera directa, limitando las posibles responsabilidades patrimoniales.

- Posibilitar la entrada en la propiedad y en la gestión del grupo empresarial de la segunda y sucesivas generaciones familiares a través de un único vehículo societario.

- Centralizar en la entidad holding la liquidez necesaria, vía distribución de dividendos procedentes de las sociedades participadas, si hubiere beneficios, para financiar las actividades que, entre estas, precisaran ayuda, o de nuevos proyectos empresariales que pudieran iniciarse en el futuro, pues la estructura societaria conformada mediante el canje de valores realizado facilitaría la inversión/adquisición de nuevos negocios y la financiación de dichas adquisiciones/inversiones sin compartir riesgos, así como facilitar la entrada o salida de socios en los negocios realizados de forma conjunta con otros empresarios, y por todo ello permite la diversificación de riesgos empresariales.

- Mostrar en el ámbito financiero una mayor solvencia empresarial al centralizar en una sola sociedad las participaciones de las sociedades poseídas por las personas físicas, todo ello conjugado con la adecuada segregación de los riesgos empresariales inherentes a la actividad por cada una de las sociedades realizada.

- Buscar ventajas de la concentración empresarial como son el aumento de la solvencia, el mejor aprovechamiento de los capitales o la mejor coordinación y complemento de las actividades.

- Crear una estructura válida para la implementación del régimen de consolidación fiscal y la aplicación de los beneficios del régimen de empresa familiar.

Cuestión planteada

Si la operación descrita podría acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y si existen motivos económicos válidos.

Contestación

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.”

A su vez, el artículo 80.1 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal de canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.

(…).”

A la vista de lo expuesto en el escrito de la consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (la entidad H) adquiera participaciones en el capital social de otra entidad que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (en concreto, el 52,53% de la entidad A y el 98,53% de la entidad B), y concurran el resto de circunstancias del artículo 80.1 de la LIS, anteriormente citadas, se podrá aplicar a la operación proyectada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

Adicionalmente, la aplicación del régimen especial exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.”

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos, en cuyo caso la fiscalidad quiere tener un papel neutral en esas operaciones.

Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferente, no es de aplicación el régimen especial.

En el escrito de consulta se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de:

- Reorganizar el patrimonio familiar, protegiéndolo frente a riesgos empresariales, así como minimizar y diversificar riesgos. Con la estructura holding se podrán separar los excedentes obtenidos del desarrollo de las actividades económicas, de los riesgos de dichas actividades, localizándolos en una entidad sin riesgos de negocio significativos.

- Simplificar y mejorar las gestiones de administración, con el consiguiente ahorro de costes.

- Obtener una estructura válida desde la que acometer una política eficaz de planificación de futuras inversiones y nuevos proyectos y reducir el número de sociedades a gestionar de manera directa, limitando las posibles responsabilidades patrimoniales.

- Posibilitar la entrada en la propiedad y en la gestión del grupo empresarial de la segunda y sucesivas generaciones familiares a través de un único vehículo societario.

- Centralizar en la entidad holding la liquidez necesaria, vía distribución de dividendos procedentes de las sociedades participadas, si hubiere beneficios, para financiar las actividades que, entre estas, precisaran ayuda, o de nuevos proyectos empresariales que pudieran iniciarse en el futuro, pues la estructura societaria conformada mediante el canje de valores realizado facilitaría la inversión/adquisición de nuevos negocios y la financiación de dichas adquisiciones/inversiones sin compartir riesgos, así como facilitar la entrada o salida de socios en los negocios realizados de forma conjunta con otros empresarios, y por todo ello permite la diversificación de riesgos empresariales.

- Mostrar en el ámbito financiero una mayor solvencia empresarial al centralizar en una sola sociedad las participaciones de las sociedades poseídas por las personas físicas, todo ello conjugado con la adecuada segregación de los riesgos empresariales inherentes a la actividad por cada una de las sociedades realizada.

- Buscar ventajas de la concentración empresarial como son el aumento de la solvencia, el mejor aprovechamiento de los capitales o la mejor coordinación y complemento de las actividades.

- Crear una estructura válida para la implementación del régimen de consolidación fiscal y la aplicación de los beneficios del régimen de empresa familiar.

Estos motivos podrían considerarse económicamente válidos a los efectos del artículo 89.2 de la LIS, anteriormente reproducido, si bien se trata, en todo caso, de cuestiones de hecho.

La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otros hechos y circunstancias no mencionados, que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podría alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de los hechos y circunstancias previos, simultáneos y posteriores concurrentes en la operación realizada.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIS Ley 27/2014 arts. 76-5, 80-1 y 89-2


Discusión
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