Las cantidades percibidas por la viuda en cumplimiento de sentencia judicial derivadas del pacto societario (indemnización y renta vitalicia) constituyen derechos sucesorios adquiridos mortis causa, sujetos a tributación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones conforme al artículo 11.c) del Reglamento 1629/1991, no en el IRPF. La DGT descarta la calificación como rendimientos del trabajo o del capital mobiliario al no existir relación laboral ni contrato de seguro, caracterizándose por su origen en título sucesorio derivado del pacto de sociedad civil y la muerte del marido.
Hechos
El marido de la consultante tenía constituida con otro socio una sociedad civil que desarrollaba una actividad comercial. Entre los pactos societarios, el 16º establecía que el fallecimiento de uno de los socios no llevaría aparejada la disolución de la sociedad, que continuaría subsistiendo entre el otro socio y los herederos del fallecido. Además, se establecía que si premuriese el marido de la consultante, ésta continuaría detentando la condición de socio con los mismos derechos que su marido, salvo que aquélla renunciase expresamente y por escrito a la condición de socia, en cuyo caso el otro socio o sus descendientes vendrían obligados a satisfacerle una indemnización equivalente a la aportación del marido al capital social más los intereses o bien, a elección de la consultante una cantidad dineraria mensual mínima equivalente, en moneda española de curso legal y al tipo de cotización establecido por el Instituto Español de Moneda Extranjera u organismo que lo sustituya, de 150,65 gramos de oro fino.
Como consecuencia de lo anterior, la consultante empezó a percibir desde el fallecimiento de su marido (22 de noviembre de 1973) 30.000 pesetas mensuales. Reclamada la actualización del importe al patrón oro, el antiguo socio deja de efectuar los pagos, por lo que se inicia un procedimiento judicial que finaliza con sentencia de 3 de diciembre de 2007, procedimiento que obliga a los herederos de aquél al pago de las cantidades adeudadas hasta el año de interposición de la demanda (1991).
Cuestión planteada
Tributación en el IRPF de las cantidades adeudadas.
Contestación
En primer lugar, procede hacer notar que las cantidades percibidas en 2008 en cumplimiento de la sentencia judicial tienen su origen en el pacto societario que había suscrito el marido de la consultante con su socio, y que obligaba a este último en el caso de que premuriese aquel al mantenimiento de la sociedad civil con la viuda o satisfacer a esta una indemnización o una renta vitalicia, lo que comporta calificar estos derechos de la viuda como derechos sucesorios que adquiere esta a la muerte de su marido.
El artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre (BOE del día 16), establece su apartado 1 que constituye el hecho imponible del Impuesto:
“a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado, o cualquier otro título sucesorio.
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos».
c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario”.
A su vez el artículo 11.c) del mismo texto legal, establece que —entre otros— son títulos sucesorios a los efectos de este Impuesto, además de la herencia y el legado, “los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades que, cualesquiera que sea su denominación, las empresas y entidades en general entreguen a los familiares de miembros o empleados fallecidos, siempre que no esté dispuesto expresamente que estas percepciones deban tributar por la letra c) del artículo 10 o en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”.
Por otra parte, el artículo 14 del mismo Reglamento dispone lo siguiente:
“1. La percepción de las cantidades a que se refieren la letra c) del artículo 10, las letras c) y d) del artículo 11 y la letra e) del artículo 12, estará sujeta al impuesto, tanto si se reciben de una sola vez, como si se reciben en forma de prestaciones periódicas, vitalicias o temporales.
2. La percepción de prestaciones periódicas, vitalicias o temporales, se regirá por lo dispuesto en el artículo 47 de este Reglamento sobre el devengo del Impuesto.
3. En los casos del apartado anterior la Administración podrá acudir para determinar la base imponible al cálculo actuarial del valor actual de la pensión a través del dictamen de sus peritos”.
En consecuencia, tanto la indemnización que percibe la consultante como consecuencia de la sentencia judicial como las cantidades que ha ido percibiendo a lo largo de los años deberían haber tributado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como derecho sucesorio, ya que no se trata de un seguro ni está expresamente recogido en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Esa tributación por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones comporta su no tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que determina que “no estará sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones”.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
Referencia normativa
Ley 35/2006 Art. 6