En escisión total con aplicación del régimen especial fusiones (art. 90.1 TRLIS), la sucesora que reciba el patrimonio vinculado a la obligación tributaria pendiente asumirá la subrogación en derechos y obligaciones tributarias conforme a sucesión a título universal. Respecto a obligaciones surgidas post-escisión por ejercicios no prescritos anteriores a la LGT vigente, el art. 40.3 LGT resulta igualmente aplicable como norma general de transmisión de obligaciones en extinción de entidades, complementando el régimen especial sin excluir su operatividad retroactiva a bases imponibles de períodos anteriores.
Hechos
La entidad consultante tiene previsto acometer durante 2006 una operación de reestructuración consistente en su escisión total a favor de dos sociedades de nueva creación, SL1 y SL2, de forma que su patrimonio actual se dividirá en dos partes que irán a parar a cada una de estas dos sociedades. La operación de escisión total va a acogerse al régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS, por cumplirse todos los requisitos para ello.
Una vez consumada la operación de escisión total, la entidad consultante se habrá extinguido sin abrir período de liquidación.
El artículo 40 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, referido a los sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad, en su apartado 3 establece que en los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades mercantiles, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación, y que esta norma también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad mercantil.
Se plantea el caso de que con posterioridad a la completa ejecución de la escisión total, y por lo tanto, una vez extinguida la entidad consultante, surja una obligación tributaria pendiente relacionada exclusivamente con la parte del patrimonio de la que ha sido receptora en solitario una de las dos sociedades beneficiarias de nueva creación, por ejemplo, SL1, mientras que, por el contrario, los activos y pasivos recibidos por SL2 no tienen ninguna relación con la obligación tributaria pendiente.
Cuestión planteada
1. En atención al citado artículo 40.3 de la Ley General Tributaria, cuál de las dos sociedades SL1 o SL2, sucederá a la entidad consultante en la obligación tributaria pendiente si ésta únicamente tiene relación con el patrimonio adquirido en virtud de la escisión por SL1.
2. Si la obligación tributaria pendiente surge en el ejercicio 2007, es decir, con posterioridad a la total extinción de la entidad consultante, correspondiendo, no obstante, a un ejercicio aún no prescrito anterior a la entrada en vigor de la vigente Ley General Tributaria (por ejemplo 2003), si resultaría también de aplicación el citado artículo 40.3.
Contestación
1. El artículo 40.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, establece que:
“3. En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades mercantiles, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o que sean beneficiarias de la correspondiente operación. Esta norma también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad mercantil.”
En el caso concreto planteado en el escrito de consulta, la entidad consultante tiene previsto acometer su escisión total a favor de dos sociedades de nueva creación, teniendo la intención de acogerse, a efectos del Impuesto sobre Sociedades, al régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores.
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos y canje de valores.
En la regulación de dicho régimen especial, el artículo 90 del TRLIS contempla la subrogación en los derechos y obligaciones tributarias de la entidad adquirente respecto de la transmitente, estableciendo su apartado 1 que:
“1. Cuando las operaciones mencionadas en el artículo 83 determinen una sucesión a título universal, se transmitirán a la entidad adquirente los derechos y las obligaciones tributarias de la entidad transmitente.
La entidad adquirente asumirá el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar en el goce de beneficios fiscales o consolidar los disfrutados por la entidad transmitente.”
En el supuesto de que la operación de escisión total planteada en el escrito de consulta encaje en el marco de la definición de escisión del artículo 83 del TRLIS, y cumpliéndose los requisitos para la aplicación del régimen especial se opte por el mismo, dado que la operación de escisión total a realizar supone la sucesión a título universal, resultará de aplicación el citado artículo 90.1 del TRLIS. En virtud del mismo, todos los derechos y obligaciones tributarias de la entidad escindida se transmitirán a la entidad o entidades adquirentes, asumiendo éstas el cumplimiento de los requisitos necesarios para continuar en el goce de beneficios fiscales o consolidar los disfrutados por la entidad transmitente.
En consecuencia, la sociedad que reciba la parte del patrimonio a que se refiere la obligación tributaria pendiente mencionada en el escrito de consulta, será a la que se transmita tal obligación.
2. Por otra parte, lo dispuesto en el artículo 90.1 del TRLIS resulta de aplicación a todas las obligaciones tributarias con independencia del momento en que éstas se generaron, sin perjuicio de las normas relativas a la prescripción.
Por otra parte, los efectos de la subrogación establecida en el mencionado artículo 90.1 del TRLIS son equivalentes a los establecidos, con carácter general, en el artículo 40.3 de la Ley 58/2003.
Referencia normativa
Ley 58/2003 art. 40