Cuando un sujeto pasivo realiza simultáneamente actividades de hostelería (tipo 8%) y otras actividades (tipo general 18%), debe aplicar el tipo reducido del 8% exclusivamente a los suministros de comidas y bebidas consumidas en el acto (en establecimiento o domicilio del cliente con servicio personal del empresario) y a los servicios accesorios o complementarios de la hostelería facturados conjuntamente con ésta. Las demás actividades tributarán al 18%. Cuando en una única operación con precio único se entreguen bienes o presten servicios de naturaleza diversa, la base imponible de cada uno se prorratearà según su valor de mercado, salvo que constituyan prestaciones accesorias de otra principal.
Hechos
La entidad consultante explota un hotel y pregunta sobre el tipo aplicable a diversos servicios que son ofrecidos tanto a clientes del hotel como para personas no alojadas en el mismo. Estos servicios son los siguientes:
- Tratamientos de estética, rayos UVA y masajes tanto para clientes del hotel como para personas no alojadas.
- Alquiler de salones para convenciones de clientes o empresas.
- Servicios de catering.
- Venta de tabaco, toallas, albornoces, zapatillas, sets de baño..( así como su alquiler ) para clientes del hotel y para no alojados.
- Banquetes de bodas, comuniones, reuniones.
- Servicios de lavandería para clientes del hotel y para no alojados.
- Servicios de caja fuerte, bar, Internet para clientes del hotel y no alojados.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable. Aplicación de un tipo único a todas las actividades o un tipo diferente a cada una de ellas.
Contestación
1.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado uno del artículo 90 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, (Boletín Oficial del Estado del 29) el referido Impuesto se exigirá al tipo general del 18 por ciento, salvo en los supuestos a que se refiere el artículo 91 de la propia Ley 37/1992.
El artículo 91, apartado uno, 2, número 2º de la Ley 37/92 determina que se aplicará el tipo impositivo del 8 por ciento a los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionaba previo encargo del destinatario.
Se considerará que se consumen en el acto los suministros de comidas y bebidas, incluso las realizadas por encargo, cuando se consuman en el establecimiento del empresario que se dedica a dicha actividad y se sirvan por el personal de dicho empresario.
Igualmente, se considerará que se consumen en el acto los suministros de comidas y bebidas que se consuman en el domicilio del cliente, cuando se sirvan por el personal del empresario, desplazado hasta el mencionado domicilio, y se utilicen para ello materiales aportados por dicho empresario (mantelerías, vajillas, etc.).
Los suministros de comidas y bebidas descritos en los párrafos anteriores tendrán la consideración de prestaciones de servicios, tanto si se han confeccionado o no por el empresario y, en su caso, tanto si se han utilizado materias primas propiedad del empresario o suministradas por el cliente.
2.- Según dispone el artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas.
El artículo 79, apartado dos, de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:
"Dos. Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto".
Según criterio de este Centro Directivo debe aplicarse también el tipo reducido del 8 por ciento a los servicios accesorios o complementarios del de hostelería que se presten, o facturen conjuntamente con este último.
A estos efectos, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas afirma que una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el derecho de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (Sentencia de 22 de octubre de 1999, Madgett y Baldwin).
En consecuencia, en los casos en que el establecimiento hotelero consultante prestase servicios de alojamiento hotelero a su cliente al que, además, suministrase otros servicios accesorios a los mismos, como el servicios de lavandería, servicios de caja fuerte, bar, Internet, el tipo impositivo aplicable a la totalidad de la base imponible, comprensiva del servicio de alojamiento y de lavandería, servicios de caja fuerte, bar, Internet, será el reducido del 8 por ciento.
3.- Sin embargo este Centro Directivo entiende que otras de las operaciones descritas en la consulta, no se pueden entender como complementarias de los servicios de hotel, sino que cada una constituye una prestación de servicios o entrega de bienes independiente de la principal, siguiendo cada una su propio régimen de tributación.
En consecuencia con todo lo anterior, este Centro Directivo informa que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 8 por ciento los servicios de bar, catering y los servicios de catering en banquetes de bodas, comuniones, y reuniones.
Por otra parte, se aplicará el tipo general del 18 por ciento por a lo siguientes servicios:
- Tratamientos de estética, rayos UVA y masajes tanto para clientes del hotel como para personas no alojadas.
- Alquiler de salones para convenciones de clientes o empresas.
- Venta de tabaco, toallas, albornoces, zapatillas, sets de baño ( así como su alquiler ) para clientes del hotel y para no alojados.
- Servicios de lavandería para clientes no alojados.
- Servicios de caja fuerte, e Internet para clientes no alojados.
4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 arts. 78, 79-Dos, 90-Uno y 91-Dos-1-2ª