La transmisión de marca y dominio Web por persona física no empresaria está fuera del ámbito de sujeción al IVA por ausencia de condición de empresario. En IRPF, la ganancia patrimonial derivada de la enajenación constituye rendimiento del capital mobiliario o ganancia patrimonial sometida a tributación sin umbral de cuantía mínima, independientemente de que la venta se canalice a través de intermediario profesional cuyos gastos reducen la base imponible.
Hechos
La consultante ha cesado en el desarrollo de una actividad profesional, en la que utilizaba una marca creada y registrada por ella y un dominio Web de su titularidad.
Cuestión planteada
Tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido e Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la transmisión de la marca y el dominio Web y tratamiento de los gastos satisfechos a un intermediario profesional que va a encargarse de la venta.
Si existe obligación de declarar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la ganancia en caso de ser de escasa cuantía.
Contestación
Con carácter previo a la contestación a las consultas formuladas, debe señalarse que este Centro Directivo no es competente para responder a las cuestiones ajenas al régimen fiscal aplicable a los hechos consultados, por lo que no puede pronunciarse respecto a los requisitos necesarios para la transmisión de la marca y el dominio Web. A su vez, debe señalarse que dicha contestación, teniendo en cuenta sus efectos vinculantes, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), debe limitarse a las cuestiones consultadas que afectan a la situación tributaria de la consultante, sin poder extenderse a los efectos fiscales que afecten a terceras personas que no han formulado la consulta tributaria, al no constar su voluntad de formular dicha consulta, o de conferir su representación a la consultante a dichos efectos. Por último, se parte de la hipótesis de que el adquirente no está vinculado a la consultante y que la transmisión se realiza por el valor de mercado.
Partiendo de las consideraciones anteriores y distinguiendo ambos Impuestos, se manifiesta:
IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO
PRIMERO.- Del escrito presentado resulta que la consultante estaba dada de alta como profesional autónoma desarrollando actividades sujetas y no exentas del Impuesto.
En la actualidad no desarrolla actividad empresarial y tiene previsto vender la marca y el dominio de internet de su actividad.
SEGUNDO.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), al regular el hecho imponible del impuesto establece que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5, apartado uno, letra a) de la Ley 37/1992, a los efectos de dicha Ley, se reputarán empresarios o profesionales a las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado dos de dicho precepto.
El artículo 5, apartado dos de la Ley 37/1992 dispone que:
“son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.
A efectos de este Impuesto, las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, incluso en los casos a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado anterior. Quienes realicen tales adquisiciones tendrán desde dicho momento la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.”
Por el contrario, la pérdida de la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido no tendrá lugar en tanto no se cese efectivamente en dicha actividad y se formule la baja en el correspondiente censo de empresarios o profesionales, estando sujeto, hasta que no se produzca dicha baja, al cumplimiento de las obligaciones formales que correspondan.
En consecuencia, la condición de sujeto pasivo a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido se mantiene hasta que no se produzca el cese efectivo en el ejercicio de la actividad del empresario o profesional, el cual no se puede entender producido en tanto el sujeto pasivo, actuando como tal, continúe llevando a cabo la liquidación del patrimonio empresarial o profesional, enajenando los bienes afectos a su actividad, o prestando servicios, aunque estos se realicen durante varios años y sean los únicos que se presten.
En tal caso, el sujeto pasivo deberá cumplir con las obligaciones tributarias formales previstas en el artículo 164 de la Ley 37/1992 y, en particular, la presentación de las correspondientes declaraciones-liquidaciones.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS
En términos generales, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 21 y 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006) –en adelante LIRPF- la transmisión del derecho de propiedad sobre una marca y de los derechos correspondientes a un dominio Web generará ganancias o pérdidas patrimoniales, con independencia de que se trate de elementos patrimoniales no afectos a una actividad económica o inmovilizados intangibles afectos, disponiendo el artículo 28.2 de la Ley del Impuesto que “para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª del presente capítulo.”
La ganancia o pérdida patrimonial vendrá dada por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la LIRPF.
El artículo 35 de la LIRPF establece que el valor de adquisición estará formado por el importe real por el que dicha adquisición se hubiese efectuado, más el coste de las inversiones y mejoras efectuadas y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. Al tratarse de inmovilizados intangibles que han estado afectos a una actividad económica, su valor de adquisición será el valor contable, minorado en las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima, de conformidad con lo establecido en los artículos 37.1.n) de la LIRPF y 23.2 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo).
Por lo que respecta al valor de transmisión, el artículo 35.3 de la LIRPF establece que en el caso de transmisiones onerosas será el importe real por el que la enajenación se hubiera efectuado, minorado en los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el transmitente. El importe real del valor de enajenación será el efectivamente satisfecho, salvo que resulte inferior al valor de mercado, en cuyo caso se tomará éste. Los gastos satisfechos por la consultante al mediador profesional que interviene en la venta, podrán minorar el valor de transmisión, al tratarse de gastos inherentes a la adquisición.
En cuanto a la obligación de declarar la ganancia patrimonial en caso de ser de escasa cuantía, el artículo 96 de la LIRPF regula la obligación de declarar en los siguientes términos:
“Artículo 96. Obligación de declarar.
1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta:
a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales.
b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales.
Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible.
c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta ley, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales.
En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros.
3. El límite a que se refiere el párrafo a) del apartado 2 anterior será de 11.200 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos:
a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos:
1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales.
2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca.
b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta Ley.
c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.
d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención.
4. Estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a deducción por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
(…).”
Por lo tanto, para determinar si existe o no obligación de declarar, habrá que atender no solamente a la ganancia patrimonial que se obtuviera en la transmisión consultada, sino al resto de rentas que se obtuvieran en el ejercicio y que se desconocen.
Por lo que respecta a la integración de la renta obtenida en la transmisión en la declaración del Impuesto, la ganancia o pérdida patrimonial se integrará en la base imponible del ahorro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la LIRPF, si bien, debe tenerse en cuenta que a partir del ejercicio 2013, las ganancias y pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos con una antelación no superior a un año respecto al momento en que se transmiten, se integran en todo caso en la base imponible general y no en la del ahorro (artículo 3 de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica -BOE de 28 de diciembre-, que modifica el artículo 46.b) de la LIRPF).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
LIRPF, Ley 35/2006, artículos 21, 28, 33, 34, 35, 37, 46, 49 y 96.
LIVA, Ley 37/1992, artículos 4, 5, y 164.