El Consorcio constituido entre Administraciones públicas goza de personalidad jurídica propia y es sujeto pasivo de IS, pero no resulta de aplicación la exención del artículo 9.1 a) TRLIS. La DGT descarta que la calificación como Entidad Local derive automáticamente en exención fiscal, concluyendo que ésta se circunscribe a las Administraciones territoriales de carácter general (Estado, CC.AA., municipios, provincias) y no a entidades instrumentales como consorcios. Consecuentemente, tampoco le corresponde la bonificación del artículo 34.2 TRLIS, al no reunir la condición de entidad exenta.
Hechos
La entidad consultante es un consorcio, ente local creado al amparo de lo dispuesto en los artículos 2 y 149 y siguientes de la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración de Galicia. El Consorcio está integrado por la Xunta de Galicia, a través del Instituto Gallego de la Vivienda y el suelo (organismo autónomo de carácter comercial y financiero), el Consorcio de la Zona Franca de Vigo y el Ayuntamiento de Vigo. Se constituye con el objeto de articular la cooperación económica, técnica y administrativa entre las administraciones consorciadas, con la finalidad de llevar a cabo la rehabilitación del casco histórico de Vigo .Se define en sus Estatutos como una entidad local de derecho público de carácter asociativo, dotado de personalidad jurídica independiente de la de sus miembros. No tiene ánimo de lucro y está inscrita en el Registro de Entidades Locales de Galicia.
Cuestión planteada
Si es de aplicación al consultante la exención total del artículo 9.1 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Si le es de aplicación la bonificación del artículo 34.2 del mismo texto Legal.
Contestación
De acuerdo con el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, son sujetos pasivos de dicho impuesto las personas jurídicas.
Por su parte, el apartado 1 del artículo 110 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Disposiciones Vigentes en Materia de Régimen Local, establece que “ las Entidades locales pueden constituir Consorcios con otras Administraciones públicas para fines de interés común o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de las Administraciones públicas”, concluyendo el apartado 2 del citado artículo que estos consorcios gozarán de personalidad jurídica propia.
En consecuencia, el Consorcio a que se refiere la presente consulta, dotado de personalidad jurídica propia, estará sujeto al Impuesto sobre Sociedades.
No obstante, el artículo 9.1 del TRLIS establece una exención subjetiva en este Impuesto por el cual están exentos:
"a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales.
(…)"
Este precepto reproduce la calificación de las Administraciones territoriales en que se organiza el Estado de acuerdo con el artículo 137 de la Constitución Española (CE).
En definitiva, el alcance y finalidad de la norma tributaria señalada, artículo 9.1 del TRLIS, se acota a las Administraciones mayores de carácter general y territorial y no al conjunto de entidades que integran los sectores públicos respectivos y que tienen carácter instrumental y no general y territorial.
En este sentido, son solo Entidades Locales de carácter territorial las que aparecen establecidas en la CE, municipios, provincias e islas (artículos 1140 y 141 de la CE) y las entidades territoriales menores o supramunicipales a las que se refiere la normativa básica del Estado, es decir el artículo 3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL), y es sólo a estas Entidades Locales territoriales a las que se refiere el artículo 9.1 a) del TRLIS.
La enumeración de entidades locales que contempla el mencionado artículo 3 de la LRBRL no incluye a estos consorcios que pueden constituir las entidades locales con otras Administraciones públicas.
Por tanto, es indiferente a la regulación del Impuesto sobre Sociedades la calificación como Entidad Local que hagan o puedan hacer las normativas autonómicas, máxime, como es en este caso, cuando la propia normativa autonómica, Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia, matiza en su artículo 2 que los consorcios son Entidades Locales no territoriales.
En definitiva, de acuerdo con lo anterior el consorcio consultante no tiene la consideración de Entidad Local a efectos del Impuesto sobre Sociedades, por lo que no le resulta de aplicación la exención de la letra a) del artículo 9.1 del TRLIS.
Por otra parte, el artículo 34 del TRLIS, establece en su apartado 2:
“Tendrá una bonificación del 99 por ciento la parte de cuota íntegra que corresponda a las rentas derivadas de la prestación de cualquiera de los servicios comprendidos en el apartado 2 del artículo 25 o en el apartado 1.a), b) y c) del artículo 36 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de competencias de las entidades locales territoriales, municipales y provinciales, excepto cuando se exploten por el sistema de empresa mixta o de capital íntegramente privado.
La bonificación también se aplicará cuando los servicios referidos en el párrafo anterior se presten por entidades íntegramente dependientes del Estado o de las comunidades autónomas”.
Del referido precepto se deduce la necesidad de que concurran dos circunstancias para que pueda aplicarse la bonificación. La primera, de naturaleza subjetiva, por la que sólo es aplicable a determinadas formas organizativas, como es el caso del consorcio consultante que está íntegramente participado por distintos organismos públicos.
La otra circunstancia que debe concurrir es de naturaleza objetiva, de tal forma que la bonificación se aplica a las rentas derivadas de la prestación de los servicios públicos enumerados en el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
El apartado 2 del artículo 25 de dicha Ley establece lo siguiente:
“2. El Municipio ejercerá, en todo caso, competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, en las siguientes materias:
(…)
d) Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística; promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación de las vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales.
e) Patrimonio histórico-artístico.
(…)”
La letra d) del citado artículo 25.2 se refiere, en lo que aquí interesa, a la ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística. Estos conceptos no están perfectamente definidos en la legislación vigente, que no es únicamente la estatal, ya que las comunidades autónomas han asumido importantes competencias en esta materia. De la normativa estatal reguladora de esta materia pueden señalarse, entre otras normas, la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones; el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana; el Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre régimen del Suelo y Ordenación Urbana; y el Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
De acuerdo con dichas normas, se puede deducir que la gestión urbanística incluye actividades tales como el desarrollo del planeamiento, la delimitación de polígonos o unidades de actuación, la elección y desarrollo de sistemas de actuación y la ejecución material de las obras de urbanización. El propio concepto se completa con el resto de la enumeración del artículo 25.2.d), que incluye la promoción y gestión de viviendas; parques y jardines, pavimentación de las vías públicas urbanas y conservación de caminos y vías rurales.
En consecuencia, la bonificación señalada sería aplicable a la parte de cuota íntegra que corresponda a rentas obtenidas por el consorcio consultante en la medida que provengan de los servicios prestados por el mismo y que tengan cabida, como se ha indicado, en el ejercicio de las competencias municipales a que se refieren las letras d) y e) del artículo 25 de la Ley 7/1985 antes citado.
Referencia normativa
TRLIS, RDLeg 4/2004, artículo 9