Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Suplidos, gastos de urbanización, base imponible IVA, man... · DGT V1802-13
Consulta vinculante · V1802-13
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las indemnizaciones satisfechas a propietarios en un proceso de urbanización tienen la consideración legal de gastos de urbanización sujetos a IVA y repercutibles en la cuenta de liquidación. No obstante, podrían tratarse como suplidos excluibles de la base imponible del artículo 78.3.3º LIVA únicamente si concurren cumulativamente: (i) pago en nombre y por cuenta del cliente acreditado mediante factura o documento expedido a cargo de este (no del urbanizador), (ii) mandato expreso del cliente, y (iii) justificación de la cuantía efectiva; en caso de pago en nombre propio del urbanizador, aunque sea por cuenta del propietario, procede la inclusión en base y repercusión del IVA.

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Hechos

El ayuntamiento consultante actúa como urbanizador tanto a través de sistemas de gestión directa como indirecta. Repercute cantidades a los propietarios de los terrenos en concepto de indemnizaciones para otros propietarios; dichas cantidades se consideran como suplidos en la Ley Urbanística Valenciana, que los define como "gastos que afectan de forma individualizada a cada uno de los propietarios, sin que constituya remuneración al urbanizador".

Cuestión planteada

Consideración de dichos importes como suplidos a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido y, por tanto, no inclusión en la base imponible del Impuesto.

Contestación

1.- Las indemnizaciones satisfechas en un proceso de urbanización a determinados propietarios de terrenos deben considerarse como la compensación que recibe el propietario al ser privado de bienes o derechos incompatibles con el proceso urbanístico.

Estas indemnizaciones tienen la condición legal de gastos de urbanización a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que también forman parte de la cuenta de liquidación que se girará definitivamente a cada uno de los propietarios. En principio, por tanto, estas cantidades se considerarán gastos de urbanización a pesar de que no constituyan una retribución para el agente urbanizador, y se deberá repercutir el Impuesto por las mismas.

Sin embargo, cabe la posibilidad de que estas indemnizaciones tuviesen el carácter de suplido, en cuyo caso no procedería la anterior repercusión.

2.- El concepto de suplido se regula en el artículo 78, apartado tres, número 3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) , de la siguiente manera:

“No se incluirán en la base imponible:

(…)

3º. Las sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente, en virtud de mandato expreso del mismo. El sujeto pasivo vendrá obligado a justificar la cuantía efectiva de tales gastos y no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente los hubiera gravado.”.

De reiterada doctrina de esta Dirección General al respecto, entre otras, contestación de 4 de marzo de 2004, debe considerarse que la Ley ha establecido la posibilidad de excluir de la base imponible las partidas habitualmente denominadas “suplidos”, debiendo concurrir en los mismos todas y cada una de las condiciones siguientes:

1º. Tratarse de sumas pagadas en nombre y por cuenta del cliente.

La realización de los gastos en nombre y por cuenta del cliente se acreditará ordinariamente mediante la correspondiente factura o documento que proceda en cada caso expedido a cargo del citado cliente y no del intermediario agente, consignatario o comisionista que le está “supliendo”.

En consecuencia, cuando se trata de sumas pagadas en nombre propio, aunque sea por cuenta de un cliente, no procede la exclusión de la base imponible del Impuesto de la correspondiente partida por no ajustarse a la definición de “suplido” incluida en el artículo 78 de la Ley.

2º. El pago de las referidas sumas debe efectuarse en virtud de mandato expreso, verbal o escrito del propio cliente por cuya cuenta se actúe.

3º. Justificación de la cuantía efectiva de tales gastos, que se realizará por los medios de prueba admisibles en derecho.

En los “suplidos”, la cantidad percibida por mediador debe coincidir exactamente con el importe del gasto en que ha incurrido su cliente. Cualquier diferencia debería ser interpretada en el sentido de que no se trata de un auténtico “suplido”.

4º. Por último, señala la Ley que el sujeto pasivo (mediador) no podrá proceder a la deducción del Impuesto que eventualmente hubiera gravado gastos pagados en nombre y por cuenta del cliente.

Por todo ello, en el caso de que las cantidades cobradas y después pagadas por el ayuntamiento consultante en concepto de indemnizaciones cumplieran todos y cada uno de los requisitos que se han citado, tales cantidades se podrían considerar como suplidos y no incluirse, a efectos de determinación de la base imponible correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, como parte de la las derramas que percibe la consultante de sus miembros; no así cuando falte alguno de dichos requisitos.

El hecho de que, según la normativa urbanística valenciana, estas cantidades afecten de forma individualizada a cada propietario, y no se incluyan entre las cargas que todos deben retribuir en común al agente urbanizador, no exime del cumplimiento de los requisitos anteriormente expuestos para que las indemnizaciones objeto de consulta puedan considerarse como suplidos a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, excluyéndose con ello de la base imponible del mismo.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 78-Tres-3º-


Discusión
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