Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Exención servicios financieros, gestión de cobro de docum... · DGT V1804-13
Consulta vinculante · V1804-13
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La comisión por gestión de devolución de recibos cobrada por la entidad financiera consultante a sus clientes está sujeta a IVA y no exenta, conforme al artículo 20.1.18.a) LVA. La repercusión de dichos gastos al cliente constituye operación sujeta independiente que integra la base imponible como gasto derivado de la prestación principal, sin que quepa amparo en la exención de servicios financieros.

Exención servicios financieros gestión de cobro de documentos comisiones bancarias base imponible repercusión gastos operaciones accesorias.

Hechos

La entidad consultante se plantea refacturar a sus clientes los gastos que las entidades de crédito cobran por la devolución de recibos de sus actividades.

Cuestión planteada

Si la repercusión de dichos gastos está sujeta al Impuesto.

Contestación

1.- De acuerdo con el artículo 20.uno.18º h) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), están exentas de dicho impuesto las siguientes operaciones financieras:

“a) Los depósitos en efectivo en sus diversas formas, incluidos los depósitos en cuenta corriente y cuentas de ahorro, y las demás operaciones relacionadas con los mismos, incluidos los servicios de cobro o pago prestados por el depositario en favor del depositante.

La exención no se extiende a los servicios de gestión de cobro de créditos, letras de cambio, recibos y otros documentos. Tampoco se extiende la exención a los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de “factoring”, con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.

No se considerarán de gestión de cobro las -operaciones de abono en cuenta de cheques o talones.”

De donde se concluye que la comisión que las entidades financieras cobran a la entidad consultante por la gestión de devolución de recibos está sujeta y no exenta del Impuesto.

2.- El artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, dispone que: “La base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente tanto del destinatario como de terceras personas”.

En particular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 78, apartado dos, 1º de dicha Ley, se incluyen en el concepto de contraprestación “los gastos de comisiones, portes y transporte, seguros, primas por prestaciones anticipadas y cualquier crédito efectivo a favor de quién realice la entrega o preste el servicio, derivado de la prestación principal o de las accesorias a la misma”.

En consecuencia, los gastos por comisiones de gestión financiera que la sociedad consultante pretende trasladar a sus clientes, forman parte de la base imponible, constituyendo de nuevo una operación sujeta y no exenta del Impuesto por participar de la misma naturaleza que la operación principal de la cual derivan.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 20-Uno- 18º-


Discusión
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