La operación descrita puede acogerse al régimen especial de fusiones del capítulo VIII del título VII del TRLIS siempre que cumpla los requisitos del artículo 83.1 (transmisión en bloque del patrimonio social, disolución sin liquidación y compensación en dinero no superior al 10% del valor nominal), se formalice conforme a la Ley de Sociedades Anónimas o Responsabilidad Limitada, y no tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal, verificándose la concurrencia de motivos económicos válidos tales como reestructuración o racionalización de actividades.
Hechos
La entidad consultante, sociedad de responsabilidad limitada, es propietaria de varios inmuebles que explota en régimen de arrendamiento. Para llevar a cabo dicha actividad dispone de los medios materiales y humanos necesarios para que ésta sea considerada actividad económica en los términos previstos por el artículo 25.2 del TRLIRPF.
Está interesada en iniciar un proceso de fusión en virtud del cual otra sociedad de responsabilidad limitada S, transmitiría en bloque todo su patrimonio a la entidad consultante en el momento de su disolución, atribuyéndose a los socios de S valores representativos del capital social de la entidad consultante. Dicha sociedad S es igualmente propietaria de varios inmuebles que explota en régimen de arrendamiento y para llevar a cabo dicha actividad dispone de los medios materiales y humanos necesarios para que ésta sea considerada actividad económica en los términos previstos por el artículo 25.2 del TRLIRPF.
Ambas entidades están participadas por personas físicas residentes en España, siendo todos sus socios miembros pertenecientes al mismo grupo familiar, el cual participa, de forma mayoritaria, en otras sociedades dedicadas igualmente al arrendamiento y a la promoción de viviendas y locales.
Desde el inicio de sus actividades ambas empresas vienen llevando su contabilidad con arreglo al Código de Comercio.
Tienen intención de fusionarse con el objetivo de optimizar la gestión, los recursos y con la intención de reagrupar el patrimonio en una única sociedad y conseguir incrementar su presencia en el mercado inmobiliario al disponer de una más amplia oferta. Entre otras ventajas, se minimizaría el coste de gestorías y asesorías, y se mejoraría la gestión de documentación mediante la unificación de centros de trabajo.
Cuestión planteada
Aplicación a la operación descrita del régimen especial regulado en el capítulo VIII del título VII del TRLIS.
Contestación
El capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, regula el régimen fiscal especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.
El artículo 83.1 del TRLIS establece que:
“1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual:
a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad.
(…)”
En este sentido, el artículo 233 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, establece, desde el punto de vista mercantil, el concepto y los requisitos de las operaciones de fusión.
Por su parte, el artículo 94 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, dispone que la fusión de cualesquiera sociedades en una sociedad de responsabilidad limitada nueva, la absorción de una o más sociedades por otra de responsabilidad limitada ya existente, y la escisión de la sociedad de responsabilidad limitada, se regirán por lo establecido en las secciones 2ª y 3ª del capítulo VIII de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuanto sean aplicables.
Por tanto, si el supuesto de hecho a que se refiere la consulta se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, y cumple lo dispuesto en el artículo 83.1 del TRLIS, dicha operación podría acogerse al régimen fiscal establecido en el capítulo VIII del título VII del TRLIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo.
Por otra parte, el artículo 96.2 del TRLIS establece que:
“2. No se aplicará el régimen previsto en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.
(…)”
Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea aplicable dicho régimen en lugar del régimen general establecido para esas mismas operaciones en el artículo 15 del TRLIS. El fundamento del régimen especial reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en la toma de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización, cuando la causa que impulsa su realización se sustenta en motivos económicos válidos.
Por el contrario, cuando la causa que motiva la realización de dichas operaciones es meramente fiscal, esto es, su finalidad es conseguir una ventaja fiscal al margen de cualquier razón económica diferentes, no es de aplicación el régimen especial.
En el escrito de consulta, se indica que la operación planteada se realiza con la finalidad de optimizar la gestión, los recursos y con la intención de reagrupar el patrimonio en una única sociedad y conseguir incrementar su presencia en el mercado inmobiliario al disponer de una más amplia oferta, minimizar el coste de gestorías y asesorías, y mejorar la gestión de documentación mediante la unificación de centros de trabajo. Estos motivos pueden considerarse económicamente válidos a los efectos de lo previsto en el artículo 96.2 del TRLIS.
La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del propósito principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada.
Referencia normativa
TRLIS RDLeg 4/2004 art. 83 y 96