La ganancia patrimonial derivada de la enajenación del inmueble situado en Polonia queda exenta en España conforme al artículo 23.1.a) del Convenio Hispano-Polaco, que permite la imposición en Polonia (Estado de la fuente) y ordena la exención en España (Estado de residencia), siendo aplicable el método de exención con progresividad. Aunque la plusvalía se excluye de la base imponible española, se computará para determinar el tipo de gravamen del conjunto de rentas del ahorro, sin afectar al tipo fijo del 18% regulado en el IRPF.
Hechos
Persona física residente en España va a enajenar un inmueble sito en Polonia.
Cuestión planteada
Si, en virtud del Convenio para evitar la doble imposición Hispano - Polaco, tributa o no en España la ganancia patrimonial obtenida en la enajenación del inmueble.
Contestación
De acuerdo con el escrito presentado, la consultante es una persona física residente en España que va a enajenar un inmueble situado en Polonia, por lo que será de aplicación el Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República Popular de Polonia para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre la renta y el capital, hecho en Madrid el 15 de noviembre de 1979 y su Protocolo anejo (BOE de 15 de junio de 1982).
El artículo 13, apartado 1, del citado Convenio establece lo siguiente:
“Las ganancias de la venta de bienes inmuebles, tal como se definen en el apartado 2 del artículo 6, o de la venta de acciones o derechos similares en una Compañía cuyo activo estuviere compuesto principalmente por bienes inmuebles, podrán ser imponibles en el Estado Contratante en el cual dichos bienes inmuebles estuvieren radicados.”
Por tanto, la ganancia patrimonial derivada de la enajenación del inmueble podrá ser gravada tanto en España (país de residencia) como en Polonia (país de la fuente), correspondiendo al Estado de residencia eliminar la doble imposición que pueda generarse.
El artículo 23, apartado 1, letra a), del Convenio Hispano – Polaco establece que, salvo las rentas correspondientes a dividendos y cánones, cuando un residente en España obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones del Convenio, puedan someterse a imposición en Polonia, España eximirá o dejará exentas de tributación tales rentas, pero las mismas podrán ser tenidas en cuenta para calcular el tipo impositivo aplicable al resto de las rentas de la persona residente en España.
En consecuencia, dado que el artículo 13 permite gravar en Polonia la ganancia patrimonial, esta renta quedará exenta en España, independientemente de que queden o no efectivamente gravadas en Polonia de conformidad con la legislación interna polaca.
Por otro lado, al ser la consultante residente en España, tributará por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuya normativa reguladora establece un tipo impositivo fijo del 18% para todas las rentas del ahorro, incluidas las ganancias de capital. Por tanto, aunque España podría tener en cuenta la plusvalía obtenida en Polonia de cara a determinar el tipo impositivo aplicable en España al resto de las rentas del ahorro de la consultante, esto no va a afectar al tipo de gravamen aplicable a las mismas, que seguirán tributando al 18% (artículos 46. b), 66.1 y 76 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio).
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Artículos 13 y 23 Convenio Hispano - Polaco., Ley 35/2006, del IRPF.