Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al iva, lugar de realización del hecho imponible... · DGT V1805-11
Consulta vinculante · V1805-11
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los servicios de ejecución de obra para instalación fotovoltaica ubicada en Italia no están sujetos al IVA en España conforme al artículo 70.1.1º LIVA; la prestación se considera localizada en Italia por referirse a bienes inmuebles radicados en ese territorio, siendo Italia la competente para determinar sujeción, sujeto pasivo y repercusión del tributo. La empresa española no repercutirá IVA en la factura emitida.

sujeción al iva lugar de realización del hecho imponible servicios relacionados con bienes inmuebles prestación de servicios establecimiento permanente.

Hechos

La consultante ejecutará las obras necesarias para la instalación eléctrica de una instalación solar fotovoltaica en Italia, por encargo de una empresa española.

Cuestión planteada

- Lugar de realización del hecho imponible.

Contestación

1.- El artículo 70.Uno.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece:

“ Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:

1º. Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.

Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:

a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas.

b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliarias.

c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros.

d) Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones inmobiliarias.

e) Los de vigilancia o seguridad relativos a bienes inmuebles.

f) Los de alquiler de cajas de seguridad.

g) La utilización de vías de peaje.

h) Los de alojamiento en establecimientos de hostelería, acampamento y balneario”.

Los servicios consultados de ejecución de las obras necesarias de una instalación fotovoltaica en Italia para una empresa española no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, sino que lo estarán en el país transalpino, tal como cabe deducir de lo dispuesto en el artículo 47 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido:

“El lugar de prestación de servicios relacionados con bienes inmuebles, incluidos los servicios prestados por peritos y agentes inmobiliarios, la provisión de alojamiento en el sector hotelero o en sectores con función similar, como campos de vacaciones o terrenos creados para su uso como lugares de acampada, la concesión de derechos de uso de bienes inmuebles, así como los servicios de preparación o coordinación de obras de construcción, tales como los prestados por arquitectos y empresas de vigilancia o seguridad, será el lugar en el que radiquen los bienes inmuebles”.

Al estar dichos servicios localizados en el Estado miembro donde se ubicará la planta fotovoltaica, la repercusión del Impuesto y la declaración de la operación consultada se realizará conforme a la normativa italiana que será la que determinará quien es el sujeto pasivo de dicha operación y sin que este Centro Directivo sea competente para informar de las obligaciones que se deriven de las prestaciones consultadas. La consultante no repercutirá el Impuesto sobre el Valor Añadido, ya que se trata de una operación no sujeta al citado tributo.

2.- No obstante, la consultante deberá actuar en relación con la facturación de la operación conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento de Facturación aprobado por el Real Decreto1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. (BOE de 29 de noviembre):

“1. De acuerdo con el artículo 164.uno.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de ésta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido”.

Es decir, el Reglamento de facturación obliga a facturar las operaciones no sujetas como la consultada y el artículo 6.3 del mismo dispone:

“3. En el supuesto de que la operación que se documenta en una factura esté exenta o no sujeta al Impuesto o de que el sujeto pasivo del Impuesto correspondiente a la misma sea su destinatario, se deberá incluir en ella una referencia a las disposiciones correspondientes de la Directiva 77/388/CEE, de 17 de mayo, Sexta Directiva del Consejo en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, o a los preceptos correspondientes de la Ley del Impuesto o indicación de que la operación está exenta o no sujeta o de que el sujeto pasivo del Impuesto es el destinatario de la operación. Lo dispuesto en este apartado se aplicará asimismo cuando se documenten varias operaciones en una única factura y las circunstancias que se han señalado se refieran únicamente a parte de ellas.”

3. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 70-Uno-1º. Real Decreto 1496/2003 arts. 2 y 6


Discusión
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