Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Inversión sujeto pasivo, materiales de recuperación, auto... · DGT V1806-10
Consulta vinculante · V1806-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La regla de inversión del sujeto pasivo (art. 84.1.2.c LIVA) aplica a entregas de materiales de recuperación (desechos metálicos, papel, cartón, vidrio) y operaciones de transformación de metales no férricos, transfiriendo la obligación de autoliquidación al empresario destinatario. Esta modificación, introducida por la Ley 62/2003 con base en la Decisión del Consejo 2004/C 70/37, sustituye el régimen anterior de exención y aplica a los materiales expresamente definidos en el Anexo de la LIVA (NCE 47.07 para desperdicios de papel/cartón).

Inversión sujeto pasivo materiales de recuperación autoliquidación desperdicios papel-cartón regla art. 84.1.2.c LIVA Decisión 2004/C 70/37

Hechos

La entidad consultante ha suscrito un contrato para la venta de residuos de papel y cartón.

Cuestión planteada

Aplicación de la regla de inversión del sujeto pasivo en la referida operación.

Contestación

1.- El número 2º del apartado uno del artículo 84 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que serán sujetos pasivos del Impuesto:

“Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

(…)

c) Cuando se trate de:

- Entregas de desechos nuevos de la industria, desperdicios y desechos de fundición, residuos y demás materiales de recuperación constituidos por metales férricos y no férricos, sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos de la industria que contengan metales o sus aleaciones.

- Las operaciones de selección, corte, fragmentación y prensado que se efectúen sobre los productos citados en el guión anterior.

- Entregas de desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio.

- Entregas de productos semi-elaborados resultantes de la transformación, elaboración o fundición de los metales no férricos referidos en el primer guión, con excepción de los compuestos por níquel. En particular, se considerarán productos semi-elaborados, los lingotes, bloques, placas, barras, grano, granalla y alambrón.

En todo caso, se considerarán comprendidas en los párrafos anteriores las entregas de los materiales definidos en el Anexo de esta Ley.

(…).”.

Por su parte, el apartado séptimo del Anexo de la Ley 37/1992, conforme a la nueva redacción dada a dicho precepto por la Ley 62/2003, establece que los desperdicios o desechos de papel o cartón (Cod. NCE 47.07) “comprenden las raspaduras, recortes, hojas rotas, periódicos viejos y publicaciones, maculaturas y pruebas de imprenta y artículos similares. La definición comprende también las manufacturas viejas de papel o de cartón vendidas para su reciclaje.”.

2.- Las modificaciones introducidas en la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido por la Ley 62/2003 anteriormente citada en relación con la tributación de los materiales de recuperación, que han supuesto la modificación del artículo 84, apartado uno, número 2º y del apartado séptimo del Anexo de la Ley 37/1992, así como la derogación del número 27º, del apartado uno, del artículo 20 de la misma, tienen su base jurídica en la Decisión del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por la que se autoriza al Reino de España para adoptar una medida de inaplicación del artículo 21 de la Sexta Directiva 77/388/CEE del Consejo en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios (DO L 70/37 de 9-3-2004).

El artículo 1 de la referida Decisión dispone:

“No obstante lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la Directiva 77/388/CEE, en la versión de su artículo 28 octies, se autoriza al Reino de España a designar deudor del Impuesto sobre el Valor Añadido al destinatario de las entregas de bienes y la prestación de servicios a que se refiere el artículo 2 de la presente Decisión”.

Por su parte, el artículo 2 establece lo siguiente:

“Se podrá considerar deudor del Impuesto sobre el Valor Añadido al destinatario de las entregas de bienes o la prestación de servicios en los casos siguientes:

a) entregas de desechos industriales, desperdicios y desechos de fundición, residuos y demás materiales de recuperación constituidos por metales férreos y no férreos, sus aleaciones, escorias, cenizas y residuos industriales que contengan metales o sus aleaciones, y las operaciones de selección, corte, fragmentación y prensado que se efectúen sobre esos productos;

b) entregas de desperdicios o desechos de papel, cartón o vidrio, y

c) entregas de productos semiacabados (por ejemplo: lingotes, bloques, placas, barras, grano, granalla, alambrón, etc.) resultantes de la transformación, la elaboración o la fundición de los metales no férreos, con excepción de los compuestos de níquel.”.

3.- De acuerdo con el texto del escrito presentado, la entidad consultante va a proceder a la venta de residuos de papel y cartón considerados como materiales de recuperación tal y como se recoge en el punto Séptimo del Anexo de la Ley 37/1992.

En consecuencia, el sujeto pasivo de las entregas de residuos de papel y cartón efectuadas por la entidad consultante para otros empresarios o profesionales será la empresa destinataria de la entrega de acuerdo con lo establecido en el artículo 84, apartado uno, número 2º, letra c), tercer guión, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

4. - Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 84-uno-2º c


Discusión
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