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Consulta vinculante · V1806-20
IVA Vinculante DGT
Síntesis

La aplicación del tipo reducido del 4% en la adquisición de vehículos para personas con discapacidad requiere que en el momento de la entrega material del bien el adquirente acredite documentalmente su condición de persona con minusvalía igual o superior al 33%. El fallecimiento del adquirente antes de transcurrir plazo alguno posterior a la compra no modifica el hecho imponible ya devengado, por lo que la heredera debe abonar la diferencia de cuota resultante de aplicar el tipo general del 21% si no acreditó tal condición en la fecha de la operación, siendo el tipo reducido una ventaja personal e intransferible vinculada a la naturaleza del sujeto adquirente en el momento de la adquisición.

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Hechos

La consultante ha recibido en herencia el vehículo adaptado de una persona con discapacidad fallecida, la cual adquirió dicho vehículo con aplicación del tipo impositivo reducido en el Impuesto sobre el Valor Añadido. La consultante no va a vender el vehículo adquirido mortis causa.

Cuestión planteada

Obligación por parte de la heredera consultante de abonar la diferencia de cuotas en el Impuesto sobre el Valor Añadido, al haber tenido lugar el fallecimiento antes de transcurrir el plazo de cuatro años requerido para la aplicación de dicho tipo reducido.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) establece que el Impuesto sobre el Valor Añadido se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.

Por su parte, el artículo 91, apartado dos.1, número 4º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece lo siguiente:

“Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

(…).

4º. Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el Anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con discapacidad.

Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.

La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.

A efectos de este apartado dos, se considerarán personas con discapacidad aquellas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificación o resolución expedida por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales o el órgano competente de la comunidad autónoma.”.

2.- El desarrollo reglamentario del artículo 91, apartado dos.1, número 4º de La Ley 37/1992 está contenido en el artículo 26 bis del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE del 31), según la redacción dada por el artículo primero.Trece del Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido así como otros Reglamentos (BOE de 26 de octubre), vigente desde el 27 de octubre de 2013, que dispone lo siguiente:

“Artículo 26 bis. Tipo impositivo reducido.

(…).

Dos.1. Se aplicará lo previsto en el artículo 91.dos.1.4.º, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto a la entrega, adquisición intracomunitaria o importación de los vehículos para el transporte habitual de personas con movilidad reducida o para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1.º Que hayan transcurrido al menos cuatro años desde la adquisición de otro vehículo en análogas condiciones.

No obstante, este requisito no se exigirá en el supuesto de siniestro total de los vehículos, certificado por la entidad aseguradora o cuando se justifique la baja definitiva de los vehículos.

No se considerarán adquiridos en análogas condiciones, los vehículos adquiridos para el transporte habitual de personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, por personas jurídicas o entidades que presten servicios sociales de promoción de la autonomía personal y de atención a la dependencia a que se refiérela Ley 339/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, así como servicios sociales a que se refiere la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, siempre y cuando se destinen al transporte habitual de distintos grupos definidos de personas o a su utilización en distintos ámbitos territoriales o geográficos de aquéllos que dieron lugar a la adquisición o adquisiciones previas.

En todo caso, el adquirente deberá justificar la concurrencia de dichas condiciones distintas a las que se produjeron en la adquisición del anterior vehículo o vehículos.

2.º Que no sean objeto de una transmisión posterior por actos inter vivos durante el plazo de cuatro años siguientes a su fecha de adquisición.”.

3.- Según el escrito de consulta, el vehículo adaptado cumplía las condiciones para la aplicación del mencionado tipo reducido cuando fue adquirido por una persona discapacitada. Transcurridos tres años y medio, se produjo la transmisión mortis causa del mismo a la consultante, quien no tiene intención de venderlo.

A la vista de los artículos antes señalados, solo la transmisión por actos inter vivos antes de transcurrir cuatro años desde la adquisición supone la pérdida del derecho a la aplicación del tipo reducido del artículo 91.Dos.1.4º. Por tanto, sigue procediendo la aplicación de dicho tipo reducido pese a la transmisión mortis causa consultada, perdiéndose dicho derecho únicamente si la consultante opta por la venta del vehículo antes de finalizar el referido plazo de cuatro años desde que el mismo se adquirió por el causante.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 90-Uno; 91-Dos-1-4º- RIVA RD 1624/1992 art. 26 bis-


Discusión
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