Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. hecho imponible, cuota variable documento notarial, actos... · DGT V1807-11
Consulta vinculante · V1807-11
ISD Vinculante DGT
Síntesis

La operación tributa por la cuota variable de Actos Jurídicos Documentados conforme al artículo 31.2 del TR ITP y AJD, pues concurren todos los requisitos: primera copia de escritura pública con contenido valuable, inscribible en Registro de la Propiedad y no sujeta a transmisión patrimonial onerosa. La base imponible es el valor de las fincas cuya superficie, descripción y coeficiente de participación se modifica, aplicándose el tipo aprobado por la Comunidad Autónoma o el 0,50% subsidiariamente.

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Hechos

La sociedad consultante es dueña de la totalidad de un edificio de mas de 70 años de antigüedad compuesto por 32 viviendas y 2 locales, constituido en su día en régimen de propiedad horizontal, liquidándose el correspondiente impuesto de Actos Jurídicos Documentados.

En este momento se plantea transformar dos de las viviendas en tres, reduciendo la superficie de las dos primitivas para obtener una nueva con la superficie "sustraida" a las dos anteriores, modificando consecuentemente los coeficientes de propiedad de las referidas viviendas que se redistribuirían entre las tres nuevas resultantes, sin alterar los coeficientes del resto de las participaciones del inmueble.

Cuestión planteada

Si la operación planteada tributa por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la última de estas modalidad, dado que no se modifica ni la superficie total de la finca ni el valor del suelo ni de la obra nueva, por los que ya se liquidó en su día.

En caso de tributar, cuál seria la base imponible.

Contestación

Conforme al artículo 31.2 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (en adelante ITP y AJD), aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre),

“Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos”.

De dicho precepto se deriva que son cuatro los requisitos que determinan la tributación por la cuota variable del documento notarial:

Tratarse de una primera copia de una escritura publica o de un acta notarial.

Tener contenido valuable: el valor de las fincas cuya superficie, descripción y coeficiente de participación se modifica.

Ser inscribible en el Registro de la Propiedad.

No estar sujeto al ITP y AJD por los conceptos de Transmisiones Patrimoniales Onerosas o por el Operaciones Societarias ni por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, cumpliéndose este requisito pues el acto planteado no constituye transmisión patrimonial onerosa, único supuesto que podría plantear alguna duda.

En suma, concurriendo todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2, el supuesto planteado constituye hecho imponible de la cuota variable del documento notarial de Actos Jurídicos Documentados por lo que deberá tributar por tal concepto, en los siguientes términos.

Hecho imponible: Escritura pública que reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 31.2 del Texto Refundido.

Sujeto pasivo:

Conforme al artículo 29 del Texto Refundido será sujeto pasivo “….el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan”, por tanto, en el presente caso la entidad titular de los inmuebles cuya superficie va a ser modificada.

Base imponible:

El apartado 1 del artículo 30 del Texto Refundido establece que “En las primeras copias de escrituras públicas que tengan por objeto directo cantidad o cosa valuable servirá de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobación administrativa”. Por otro lado el articulo 70. 3 del Reglamento del Impuesto aprobado por Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, (BOE de 22 de junio) precisa la determinación de la base imponible en relación a ciertas operaciones que, como la que ahora se plantea, suponen la constatación registral de la modificación física de una finca, estableciendo que “En las escrituras de agrupación, agregación y segregación de fincas, la base imponible estará constituida, respectivamente por el valor de las fincas agrupadas, por el de la finca agregada a otra mayor y por el de la finca que se segregue de otra para constituir una nueva independiente”.

A la luz de dicho precepto procede concluir que la base imponible estará constituida por la suma de las dos fincas modificadas que coincidirá con el de las tres nuevas fincas resultantes.

Tipo impositivo:

Lo regula el artículo 31del texto Refundido

El apartado 1 establece lo que se denomina la cuota fija disponiendo que “Las matrices y las copias de las escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sujetas al impuesto”.

El apartado 2 recoge la llamada cuota variable en cuya virtud se aplicará el tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 29, 30 y 31


Discusión
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