Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Ganancia patrimonial, disolución comunidad de bienes, adj... · DGT V1807-23
Consulta vinculante · V1807-23
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La compensación en metálico derivada de la disolución de la comunidad de bienes tributa en IRPF como ganancia patrimonial en el período en que se produce la alteración del patrimonio (adjudicación desproporcionada respecto a la cuota de titularidad), cuantificándose por la diferencia entre valor de adquisición original y valor de adjudicación, sin actualización de bases. La imputación temporal se realiza conforme al artículo 14.1 LIRPF al momento de la alteración patrimonial.

Ganancia patrimonial disolución comunidad de bienes adjudicación desproporcionada cuota de titularidad valor de adquisición original imputación temporal

Hechos

El consultante y su hermana son cotitulares de una serie de cuentas corrientes, una vivienda y un garaje a raíz de una herencia. En 2022 extinguen el condominio asignando los saldos bancarios al consultante y quedando la vivienda y el garaje en propiedad de la hermana. Esta última compensará la diferencia de valor al consultante a lo largo de seis meses desde la extinción, concluyendo los pagos en 2023.

Cuestión planteada

Solicita conocer si esa compensación tributa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a qué período impositivo se ha de imputar.

Contestación

El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:

En los supuestos de división de la cosa común.

En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.

En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.

Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.”

Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad.

En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias.

Solo en el caso de que se atribuyesen a un comunero bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, como ocurre en este caso en la hermana del consultante, existiría una alteración patrimonial en el otro comunero (el consultante), generándosele una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico e independientemente de que la disolución de la comunidad de bienes sea total o parcial, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.

En relación con la imputación temporal de la ganancia patrimonial, el artículo 14.1 de la LIRPF establece que la misma deberá imputarse en el periodo impositivo en que tiene lugar la alteración patrimonial que se produce en el momento en que se extingue el condominio, esto es, en el período impositivo 2022.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 14, 33, 34, 35, 36


Discusión
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