Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Aportaciones no dinerarias, entregas de bienes, comunidad... · DGT V1808-10
Consulta vinculante · V1808-10
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Las aportaciones no dinerarias de bienes (local y máquinas recreativas) a una comunidad de bienes constituyen entregas sujetas a IVA conforme al artículo 8.2.2º de la LIVA, siempre que los aportantes tengan condición de empresarios o profesionales y los elementos se encuentren afectos a su patrimonio empresarial. La sujeción opera independientemente de que las aportaciones se efectúen entre socios, requiriéndose únicamente la caracterización del aportante como sujeto pasivo y la afectación empresarial del bien.

Aportaciones no dinerarias entregas de bienes comunidades de bienes condición de empresario patrimonio empresarial sujetos pasivos

Hechos

La entidad consultante, que se dedica a la actividad de salón de recreativos, ha celebrado un contrato de explotación de máquinas recreativas con otra empresa. La consultante desarrollará la actividad en un local comercial autorizado como salón de recreativos tipo B y la empresa tercera aportará las máquinas recreativas, haciéndose cargo de su reparación y mantenimiento así como de los gastos por obras y decoración del local. Los beneficios se repartirán por mitades.

Cuestión planteada

Sujeción o exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido de la operación descrita.

Contestación

1.- De la escasa información que se ofrece en el escrito de consulta se deduce que el contrato por el que cada parte realiza una aportación de bienes para llevar a cabo un negocio común implica la constitución de una comunidad de bienes y en ese sentido se resolverá la consulta.

2.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29) “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

El artículo 8 de la misma Ley, en relación con las entregas de bienes, establece lo siguiente:

“Dos. También se considerarán entregas de bienes:

(…)

2º. Las aportaciones no dinerarias efectuadas por los sujetos pasivos del Impuesto de elementos de su patrimonio empresarial o profesional a sociedades o comunidades de bienes o a cualquier otro tipo de entidades y las adjudicaciones de esta naturaleza en caso de liquidación o disolución total o parcial de aquéllas, sin perjuicio de la tributación que proceda con arreglo a las normas reguladoras de los -conceptos "actos jurídicos documentados" y "operaciones societarias" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. (…)”.

Por tanto, tanto la aportación del local a la comunidad de bienes por parte del consultante, como la aportación de las máquinas recreativas por un tercero se considerarán entregas de bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido siempre que los aportantes tengan la consideración de empresarios o profesionales y los elementos aportados se encontrasen afectos a su patrimonio empresarial.

A estos efectos tendrán la consideración de empresarios o profesionales, según determina el artículo 5 de la Ley 37/1992, las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales, esto es, las que impliquen la ordenación por cuenta propia de facto-res de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las acti-vidades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, fores-tales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

2.- En el supuesto de que, según se describe en el apartado anterior de esta contestación, las aportaciones objeto de consulta resultasen sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido por tener los aportantes la consideración de empresarios o profesionales, es necesario valorar la exención en la entrega del local.

Efectivamente, el artículo 20.Uno.22º establece la exención de las segundas o ulteriores entregas de edificaciones. A estos efectos se considerará primera entrega la realizada por el promotor que tenga por objeto una edificación cuya construcción o rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá la consideración de primera entrega la realizada por el promotor después de la utilización ininterrumpida del inmueble por un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó la edificación durante el referido plazo. No se computarán a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.

Si la entrega del local por el consultante resulta ser una segunda o ulterior entrega de edificaciones según lo dispuesto en el precepto anterior, entonces se tratará de una operación exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido y, sin embargo, sujeta al concepto "transmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, según se dispone en al apartado cuatro del artículo 4 de la Ley 37/1992.

En relación con la aportación de las máquinas recreativas, no existe en el artículo 20.Uno ninguna referencia al respecto, de modo que esta operación no se considerará exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.- Por último, es necesario señalar que el artículo 84.Tres de la ley 37/1992 considera que son sujetos pasivos a efectos del impuesto las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, careciendo de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición, cuando realicen operaciones sujetas al Impuesto.

De acuerdo con lo anterior, la comunidad de bienes a que se hace referencia en esta contestación tendrá la consideración de sujeto pasivo del impuesto, pues es la que realiza la actividad de salón de recreativos y, por tanto, deberá asumir las obligaciones que emanen de dicha condición.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 arts. 4, 5, 8-Dos -2º, 20-Uno-22º y 84-Tres


Discusión
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