La base imponible en la sucesión de un inmueble se integra por el valor del bien situado en España, sin minoración por deudas hereditarias contraídas por el causante. El artículo 9 de la Ley 29/1987 establece que la base está constituida por el valor real de los bienes y derechos que integran la herencia, sin que quepa deducción de pasivos, salvo las excepciones tasadas del artículo 10 (gastos de última enfermedad, funerarios y deuda garantizada específicamente). Por tanto, el sujeto pasivo debe incluir el valor íntegro del inmueble en la base, independientemente del gravamen hipotecario.
Hechos
El consultante residente en Alemania tiene un inmueble ubicado en España sobre el que recae un préstamo hipotecario concedido por una entidad alemana sin establecimiento permanente en España. Los posibles herederos tienen la residencia en Alemania.
Cuestión planteada
Si la base imponible del impuesto se entenderá constituida por el valor del inmueble minorada por el importe del préstamo.
Contestación
El artículo 6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre), dispone en su apartado 1 que “1. A los contribuyentes que tengan su residencia habitual en España se les exigirá el impuesto por obligación personal, con independencia de dónde se encuentren situados los bienes o derechos que integren el incremento de patrimonio gravado”. El apartado 2 de dicho artículo añade que “2. Para la determinación de la residencia habitual se estará a lo establecido en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”.
A continuación, el artículo 7 de la citada Ley 29/1987 determina que “A los contribuyentes no incluidos en el artículo inmediato anterior se les exigirá el impuesto, por obligación real, por la adquisición de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza, que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español, así como por la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con Entidades aseguradoras españolas o se haya celebrado en España con Entidades extranjeras que operen en ella”.
Para determinar la residencia habitual, se debe atender a lo previsto en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que actualmente regula la materia en el artículo 9 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, estableciendo como normas generales de residencia habitual la permanencia en territorio español por más de ciento ochenta y tres días durante el año natural o la radicación en España del núcleo principal o la base de las actividades o intereses económicos del interesado.
De la lectura de los textos anteriores, se deduce que a los contribuyentes que no tengan su residencia habitual en España, se les exigirá el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por obligación real. Esto significa que no tributarán por la adquisición lucrativa de cualquier bien o derecho, sino que sólo tributarán por tales adquisiciones si el bien o derecho está situado en España, o puede ejercitarse o debe cumplirse en territorio español.
Por lo tanto, los contribuyentes sujetos por obligación real sólo tributarán en las adquisiciones hereditarias por los bienes o derechos que estén situados en España, o puedan ejercitarse o deban cumplirse en territorio español. En el caso planteado, al tratarse de un bien inmueble situado en España, sí quedaría sometido a tributación.
En cuanto a la base imponible de la adquisición hereditaria, el artículo 9 de la Ley 29/1987 determina –sin distinguir entre obligación personal y obligación real– que estará constituida por el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiendo por tal por el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles. En desarrollo de este artículo, el artículo 13 de la Ley establece que en las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite o justifique, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de parte alícuota y de los cónyuges, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia.
En el supuesto planteado, al tratarse de herederos no residentes y, por ello, sujetos sólo a obligación real, al igual que únicamente se tienen en cuenta los bienes y derechos que estén situados en España, o puedan ejercitarse o deban cumplirse en territorio español, aplicando este mismo criterio de territorialidad a las deudas, cabe concluir que, para determinar la base imponible, sólo serán deducibles aquellas deudas que se consideren situadas o deban cumplirse en territorio español.
En consecuencia, la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones estará constituida por el valor del inmueble minorado por el importe del préstamo hipotecario que recae sobre el mismo, con independencia de dónde se haya concedido.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 arts. 6, 7 y 9 y 13