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Consulta vinculante · V1810-07
IVA Vinculante DGT
Síntesis

El suministro y recepción de servicios de radiodifusión digital y televisión digital prestados a cambio de contraprestación periódica tributa al tipo reducido del 7% como prestación de servicios sujeta al IVA. Quedan expresamente excluidas del tipo reducido las operaciones de instalación de infraestructuras de transmisión (antenas, cableado) y la entrega de decodificadores, que califican como entregas de bienes gravadas al tipo general del 16%, al quedar fuera del ámbito de aplicación del precepto que limita expresamente el tipo reducido al suministro y recepción del servicio digital.

prestación de servicios tipo reducido 7% sujeción al IVA entrega de bienes tipo general 16% explotación de infraestructuras de transmisión.

Hechos

La entidad consultante, dependiente del gobierno de una comunidad autónoma, consulta la aplicación del tipo impositivo reducido previsto para los servicios de radiodifusión digital y televisión digital. En particular, si dicho tipo reducido alcanza a los servicios de pago para la recepción de canales digitales, a los servicios de instalación y adecuación de las instalaciones necesarias para una adecuada recepción de canales así como a la venta de aparatos receptores o decodificadores.

Cuestión planteada

La entidad consultante, dependiente del gobierno de una comunidad autónoma, consulta la aplicación del tipo impositivo reducido previsto para los servicios de radiodifusión digital y televisión digital.

Contestación

1.- El artículo 90.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece lo siguiente: “el Impuesto se exigirá al tipo del 16 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente”.

En este sentido, el artículo 91.uno.2.16º de la Ley 37/1992, establece la aplicación del tipo reducido del 7 por ciento a los siguientes servicios:

“16º. El suministro y recepción de servicios de radiodifusión digital y televisión digital, quedando excluidos de este concepto la explotación de las infraestructuras de transmisión y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas necesarias a tal fin”.

De lo dispuesto en ambos preceptos, cabe precisar que el servicio de suministro y recepción de televisión digital prestado por los proveedores de canales de televisión digital a los usuarios a cambio de un precio o contraprestación periódica, se encuentran sujetos y no exentos del Impuesto, tributando al tipo reducido del 7 por ciento.

No obstante, dicho tipo reducido no alcanza a los servicios de instalación necesarios para la recepción de la señal correspondiente, tales como instalación de antenas o cableado, al referirse dichos trabajos a la explotación de las infraestructuras de transmisión, ni tampoco a la venta de apartados decodificadores de la señal que puedan comercializarse de forma separada o bien formando parte de televisores que cuenten con dichos aparatos, por tratarse de entregas de bienes a las que no resulta de aplicación, en ningún caso, el tipo impositivo reducido previsto en el mencionado precepto.

En consecuencia, ambas operaciones estarán gravadas al tipo general del Impuesto.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 91-uno-2-16º


Discusión
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