Las dietas abonadas por la entidad consultante a los representantes de colegios profesionales por su asistencia a órganos de gobierno con funciones de administración y gestión patrimonial califican como rendimientos del trabajo conforme al artículo 17.2.e) LIRPF, sujetos a retención del 35% (artículo 78.1.3º RIRPF). La imputación de la renta corresponde exclusivamente al representante que generó el derecho a su percepción, sin canalización obligatoria hacia el colegio profesional.
Hechos
La entidad consultante, que tiene la condición de Corporación de Derecho Público, es el órgano coordinador y representativo de determinados colegios profesionales existentes en España y abona dietas por la asistencia a las reuniones de su Órgano de Gobierno a los representantes de los colegios profesionales.
Uno de los citados colegios quiere que se le abonen directamente las cantidades referidas (y no a sus representantes).
Cuestión planteada
Determinar la calificación y el tipo de retención aplicable sobre las cantidades que abona la entidad consultante a los representantes de los colegios que asiste por acudir a las reuniones.
Contestación
El artículo 17.2.e) de la LIRPF, califica como rendimientos del trabajo, a las “retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos”.
La inclusión en la letra e) del artículo 17.2 de la LIRPF, viene dada por la pertenencia a un órgano que ejerce la función o funciones de administración y gestión del patrimonio de una entidad, cualquiera que sea la naturaleza de la misma y sin circunscribirlas a los casos de entidades mercantiles.
En el supuesto planteado y a la vista de la documentación aportada, las cantidades percibidas por los representantes de los colegios profesionales por su asistencia al órgano de gobierno de la entidad consultante que tiene encomendadas funciones de administración y gestión del patrimonio de la misma, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo a efectos del IRPF con arreglo al artículo 17.2 e) de la LIRPF y les será de aplicación el porcentaje fijo de retención del 35 por 100 establecido en el artículo 78.1.3º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado mediante Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31).
Por último, en relación con la individualización de las rentas, el artículo 11.2 de la LIRPF señala que:
“Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción.
(…).”
En consecuencia, siempre que no exista una disposición legal que obligue a los representantes de los colegios profesionales que asisten a las citadas reuniones a reintegrar los ingresos percibidos por tal condición a su respectivo colegio profesional, la imputación de las cantidades objeto de consulta corresponderá exclusivamente al representante del correspondiente colegio que haya generado el derecho a la percepción de la dieta de asistencia.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 35/2006, Arts. 11-2, 17-2 e); RD 439/2007, Arts. 78-1-3º