El tipo reducido del 8 % se aplica exclusivamente a productos que, por su configuración objetiva, estén destinados esencialmente a finalidades sanitarias (prevención, diagnóstico, tratamiento, alivio o curación de enfermedades). La DGT descarta la aplicación del tipo reducido cuando el producto admite usos mixtos (sanitario y estético/cosmético) o cuando la finalidad declarada carece de naturaleza médica. En el caso consultado, el masaje de dedos para reactivar circulación y mejorar belleza no constituye finalidad médica según la Agencia Española de Medicamentos, resultando aplicable el tipo general del 18 %.
Hechos
La entidad consultante comercializa un aparato denominado "Masajeador HLG 2008 Manos sanas" que reactiva la circulación sanguínea entre otros fines.
Cuestión planteada
Tipo impositivo aplicable al anterior producto.
Contestación
1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), establece que "el Impuesto se exigirá al tipo del 18 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente".
2.- El artículo 91 de la misma Ley establece las operaciones a las que resultan de aplicación los tipos reducidos del Impuesto, disponiendo que:
"Uno. Se aplicará el tipo del 8 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
(....)
6º. Los aparatos y complementos, incluidas las gafas graduadas y las lentillas que, por sus características objetivas, sean susceptibles de destinarse esencial o principalmente a suplir las deficiencias físicas del hombre o de los animales, incluidas las limitativas de su movilidad y comunicación.
Los productos sanitarios, material, equipos e instrumental que, objetivamente considerados, solamente pueden utilizarse para prevenir, diagnosticar, tratar, aliviar o curar enfermedades o dolencias del hombre o de los animales.
No se incluyen en este número los cosméticos ni los productos de higiene personal, a excepción de compresas, tampones y protegeslips".
El tipo impositivo reducido resulta aplicable a aquellos productos que, por su configuración objetiva, sólo puedan destinarse a los usos sanitarios que en el precepto transcrito anteriormente se mencionan, no pudiendo extenderse su aplicación a los productos de un uso mixto, sanitario y para otras finalidades, con independencia de la condición del destinatario (hospitales, y centros de atención médica. I.F.P. y Centros de Enseñanza, Industria Alimentaria, Centros de Investigación etc.), ni tampoco a aquellos productos que se utilicen en la fabricación o elaboración de los citados productos sanitarios.
El tipo reducido del Impuesto sobre el Valor Añadido se aplica, con carácter objetivo, a cada producto en concreto y de manera individualizada, siempre y cuando cumplan los requisitos que señala la Ley para ello.
3.- El informe de 25 de junio de 2010 de la Subdirección General de Productos Sanitarios de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, del Ministerio de Sanidad y Política Social, en relación con los productos objeto de consulta, ha determinado lo siguiente:
“El masaje de los dedos de la mano para reactivar la circulación y mejorar la belleza de las manos no se considera una finalidad médica, por lo que el producto no tendría la consideración de producto sanitario. La declaración CE de conformidad que se acompaña está basada en la Directiva 2001/95/CE, de 3 de diciembre de 2001, relativa a la Seguridad General de los Productos, y no en la Directiva 93/42/CEE, relativa a los productos sanitarios.
Sin embargo, en el folleto publicitario que se adjunta figuran algunas indicaciones médicas, tales como remisión de la inflamación de las manos, alivio de dolencias relacionadas con problemas de artritis, artrosis y síndrome de Raynaud. Además, incluyen el marcado CE que no está previsto en la Directiva 2001/95/CE relativa a la Seguridad General de los Productos, pero sí lo está en la Directiva 93/42/CEE, relativa a los productos sanitarios.
En virtud del párrafo anterior, el masajeador tendría la consideración de producto sanitario, a menos que supriman las indicaciones médicas citadas y el marcado CE que figura en el folleto publicitario.
Finalmente, si mantienen estas indicaciones médicas y el marcado CE, no pueden incluir el escrito de la FUNDACIÓN ZONAS CARDIO, ya que el Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios, en su artículo 38, prohíbe que en la publicidad de estos productos se haga mención a recomendaciones que hayan formulado profesionales de la salud que puedan incitar a su utilización”.
4.- En consecuencia con todo lo anterior esta Dirección general le informa que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 8 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de “Masajeador HLG 2008 Manos sanas” siempre que cumplan con lo dispuesto en el informe transcrito de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, en caso contrario tributará al 18 por ciento.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 91-Uno-1-6º