Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Deducción vivienda habitual, régimen gananciales, titular... · DGT V1810-12
Consulta vinculante · V1810-12
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

Tras la novación del préstamo hipotecario en régimen de gananciales, el cónyuge podrá practicar la deducción por adquisición de vivienda habitual únicamente en la proporción que corresponda a sus aportaciones (fondos privativos posteriores al matrimonio para amortización de la deuda), conforme a los artículos 1.354 y 1.357 CC. La titularidad pro indiviso determina que cada cónyuge ostente derechos y obligaciones correlatos a su cuota de participación real en el bien y en la financiación, no a la totalidad de la vivienda.

Deducción vivienda habitual régimen gananciales titularidad pro indiviso aportaciones privativas proporción amortización novación hipotecaria

Hechos

El consultante adquirió de soltero una vivienda financiándola mediante préstamo hipotecario. Posteriormente contrae matrimonio en régimen de gananciales. Tiempo después quieren efectuar una novación en el préstamo, mediante la cual su cónyuge se incluiría en calidad de nuevo prestatario solidario.

Cuestión planteada

Si a efectos fiscales, una vez efectuada la novación, su cónyuge podrá practicar la deducción por inversión en vivienda habitual, así como disfrutar de todos los derechos y obligaciones relacionados con la cotitularidad del préstamo y la vivienda.

Contestación

Se parte de la hipótesis de que la vivienda tiene la consideración de vivienda habitual para el consultante y, a su vez, constituye para su cónyuge su residencia habitual desde que contrajeron matrimonio en régimen de gananciales. Asimismo, que el préstamo hipotecario tiene como única finalidad el financiar la adquisición de dicha vivienda.

Antes de contraer matrimonio la titularidad de la vivienda corresponderá al consultante.

Contraído matrimonio, habrán de considerarse las normas sobre titularidad jurídica de los bienes y derechos contenidos en las disposiciones reguladoras del régimen económico matrimonial a fin de determinar su incidencia en la deducción por adquisición de vivienda, ante las circunstancias que pudieran concurrir.

En el ámbito de la sociedad de gananciales y habiéndose adquirido la vivienda con anterioridad al matrimonio por, al menos, uno de los cónyuges, procede traer a colación lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.354 del Código Civil.

Art. 1.357. "Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aún cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial.

Se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1.354.”

Art. 1.354. "Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso, a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.”

Al existir financiación ajena, y en relación con estas normas sobre titularidad jurídica, cabe señalar que el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de octubre de 1989, equipara los pagos efectuados para amortizar el préstamo hipotecario con la compraventa a plazos, a efectos de la aplicación de la excepción contenida en el segundo párrafo del artículo 1.357.

Residiendo el matrimonio en la vivienda, de origen privativo del consultante, ésta constituye su vivienda familiar, término acuñado en el párrafo segundo del artículo 1.357 del Código Civil siendo por tanto de aplicación, y, en consecuencia, también su artículo 1.354.

La titularidad del bien corresponderá en pro indiviso a cada uno de los cónyuges y a la propia sociedad de gananciales, en proporción a la valoración de sus respectivas aportaciones.

Al consultante, titular originario, por las aportaciones efectuadas desde su adquisición hasta la celebración del matrimonio y por las que tras éste pudiera efectuar con fondos privativos, al cónyuge del consultante, en su caso, si tras contraer matrimonio satisficiera cantidades pendientes de pago con fondos privativos –en particular, si fuese el caso, con los procedentes de su cuenta vivienda–, y a la sociedad de gananciales, por las aportaciones realizadas con fondos que le sean propios; cada uno adquirirá propiedad sobre la vivienda en la proporción que los respectivos fondos representaran sobre el valor de la misma.

Al regirse por el régimen de gananciales, constante dicha sociedad y siendo las aportaciones gananciales, el porcentaje de propiedad sobre la vivienda se adquirirá conforme lo señalado, no requiriendo de mayor título de justificación a efectos tributarios. No obstante, de modificar el criterio de titularidad que deriva de la aplicación de los artículos 1.354 y 1.357 del Código Civil por los cónyuges en el ejercicio de su autonomía de voluntad, excluyendo su aplicación, y atribuir al bien adquirido la condición que mejor les parezca, deberá probarse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Ello conllevaría aparejado, en su oportuna medida, variaciones en los derechos a la deducción aplicables a cada cónyuge.

Tratándose de aportaciones privativas -como serían, si fuese el caso, por parte del cónyuge del consultante las procedentes de su cuenta vivienda- habrían de dejar constancia de los acuerdos de voluntad adoptados, procedencia de los fondos, su destino y conexión con el préstamo que grava la vivienda, etc. La acreditación debería efectuarse utilizando cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, sin que sea requerida efectuar actualización alguna en el procedente Registro de la Propiedad Inmobiliaria, como tampoco el que el cónyuge del consultante figure como cotitular del préstamo. A efectos tributarios, corresponderá la valoración de las pruebas adoptadas a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria.

A efectos de la deducción por inversión en vivienda habitual, de acuerdo con el artículo 68.1.1º de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, su práctica requiere la concurrencia en el contribuyente de dos requisitos: adquisición de la vivienda propia, aunque sea compartida, en su caso, y que dicha vivienda constituya o vaya a constituir su residencia habitual. Y, por tanto, con independencia de cómo se instrumente su financiación, del estado civil del contribuyente y, en su caso, del régimen económico matrimonial.

De concurrir los dos requisitos en cada uno de los cónyuges, la vivienda tendrá la calificación de habitual para ambos cónyuges, pudiendo los dos practicar la deducción; por las aportaciones gananciales en función de su participación en la sociedad de gananciales, esto es, por el cincuenta por 100 que a cada uno le corresponde, y, en su caso, cada uno por las aportaciones que pudieran efectuar procedentes de fondos privativos.

Siendo así, las cantidades que satisfagan con fondos gananciales en cada ejercicio tendentes a reducir el préstamo concedido a nombre del consultante corresponderán y se imputarán por mitad a ambos cónyuges, y no únicamente al titular originario, el cual sólo podrá computar a efectos de su deducción el cincuenta por 100 de los pagos realizados con dichos fondos, correspondiendo el restante cincuenta por 100 a su cónyuge.

Asimismo, tras el matrimonio, el cónyuge del consultante podrá destinar fondos privativos, y en particular, si así fuese, el saldo de su cuenta vivienda, a reducir el préstamo que, de origen privativo de su cónyuge, el consultante, grava la que constituye su residencia habitual, adquiriendo, al invertir en la vivienda familiar, titularidad sobre la misma, y manteniendo, en consecuencia, el derecho a las deducciones que hubiera podido practicar por sus aportaciones a la cuenta con anterioridad a contraer matrimonio en gananciales. Ello requerirá que, además de cumplir los requisitos exigidos por la normativa del Impuesto, dicha inversión se corresponda con el porcentaje que se le atribuya en la titularidad del bien. Dicho porcentaje deberá estar en consonancia con lo dispuesto en los artículos del Código Civil citados, ya que de otro modo no se destinarían tales cantidades a la adquisición de la vivienda habitual. El porcentaje de participación en la vivienda derivado de esta aportación corresponderá exclusivamente al cónyuge del consultante, y no a la sociedad de gananciales.

Siendo así, y a efectos de poder practicar la deducción por inversión en vivienda habitual, estando casados en régimen de gananciales y satisfacer las cuotas de amortización del préstamo hipotecario con fondos gananciales, no es requisito necesario la inclusión expresa de ambos cónyuges en calidad de prestatarios en el préstamo empleado para adquirir la vivienda habitual de ambos. Es decir, a efectos de practicar esta deducción no se requeriría proceder a la novación del préstamo en cuestión.

Por último, cabe señalar en referencia a los diversos gastos que se ocasionaren con motivo de una novación del préstamo hipotecario que financia la adquisición de la vivienda habitual del consultante, que estos serán susceptibles de integrar la base de la deducción del periodo impositivo en el que se satisfagan, en la medida que dicho préstamo financie la citada adquisición. Por tanto, si el préstamo, en su caso, se hubiera destinado sólo parcialmente a la adquisición de la vivienda, los referidos gastos únicamente formarán parte de la base de la deducción en la misma proporción en que aquél se hubiera destinado efectivamente a financiar dicha adquisición.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006 Art. 68-1-1º; RD 439/2007 Art. 54-1


Discusión
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