Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. GEBI, IRNR, convenio doble imposición, nuda propiedad, su... · DGT V1813-11
Consulta vinculante · V1813-11
IRNR Vinculante DGT
Síntesis

La sociedad belga titular de la nuda propiedad del inmueble está sujeta al GEBI conforme al artículo 40 TRLIRNR. Sin embargo, accede a la exención del artículo 42.1.b) TRLIRNR si concurren dos condiciones: (i) aplicabilidad del Convenio hispano-belga de 1995 (que sí contiene cláusula de intercambio de información), y (ii) que los socios últimos de la entidad belga sean residentes en territorio español. En cuanto a los consultantes personas físicas residentes en Bélgica, resulta de aplicación el artículo 6 del Convenio, atribuyendo a España potestad tributaria sobre rentas del inmueble; la sujeción al IRNR dependerá de la calificación interna (rentas imputadas del inmueble) y de la aplicabilidad de exenciones en la normativa del IRNR.

GEBI IRNR convenio doble imposición nuda propiedad sujeción al impuesto exención por residencia de socios rentas imputadas inmueble.

Hechos

Los consultantes adquieren el usufructo de una vivienda en Tenerife, mientras que la empresa titularidad del consultante, con residencia fiscal en Bélgica, adquiere la nuda propiedad de la misma.

Cuestión planteada

Sujeción de los consultantes al Impuesto sobre la Renta de no Residentes y de la empresa titular de la nuda propiedad del inmueble al Gravamen especial sobre Bienes inmuebles de los no residentes (GEBI)

Contestación

Se contesta a la consulta partiendo de la hipótesis que los consultantes son residentes fiscales en Bélgica.

Los consultantes y la sociedad residente en Bélgica, de la cual el consultante es socio y gerente único, adquieren el usufructo y la nuda propiedad de un inmueble radicado en España, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el Convenio entre España y Bélgica tendente a evitar la doble imposición y prevenir la evasión y el fraude fiscal en materia de impuestos sobre la renta y el patrimonio y Protocolo, hecho en Bruselas el 14 de junio de 1995, y del Acta que lo modifica, hecha en Madrid el 22 de junio de 2000.

El artículo 6, párrafo 1 del Convenio establece que “Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.”

Este artículo 6, titulado “Rentas de los bienes inmuebles”, atribuye al Estado donde esté situado el bien que genera las rentas, España en este caso, el derecho a gravarlas. Dado que, de acuerdo con el Convenio Hispano-Belga, España tiene potestad para gravar la renta imputada, procede analizar la normativa interna para ver si, de acuerdo con la misma, las rentas quedarán sujetas a tributación.

1.- Tributación de la sociedad residente en Bélgica, titular de la nuda propiedad del inmueble.

El artículo 40 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (en adelante TRLIRNR), aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, BOE de 12 de marzo, dispone lo siguiente:

“Las entidades no residentes que sean propietarias o posean en España, por cualquier título, bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute sobre éstos, estarán sujetas al impuesto mediante un gravamen especial.”

La entidad consultante es titular de la nuda propiedad de un inmueble situado en España, por lo tanto, estará sujeta al Gravamen especial sobre Bienes inmuebles de los no residentes (GEBI), previsto en el artículo 40 del TRLIRNR.

Por su parte, el artículo 42 de dicho texto refundido, que recoge los supuestos de exención para este gravamen especial, establece lo siguiente:

“1. El gravamen especial sobre bienes inmuebles no será exigible a:

a)...

b) Las entidades con derecho a la aplicación de un convenio para evitar la doble imposición internacional, cuando el convenio aplicable contenga cláusula de intercambio de información, y siempre que las personas físicas que en última instancia posean, de forma directa o indirecta, el capital o patrimonio de la entidad, sean residentes en territorio español o tengan derecho a la aplicación de un convenio para evitar la doble imposición que contenga cláusula de intercambio de información.

Para la aplicación de la exención a que se refiere este párrafo, las entidades no residentes estarán obligadas a presentar una declaración en la que se relacionen los inmuebles situados en territorio español que posean, así como las personas físicas tenedoras últimas de su capital o patrimonio, haciendo constar la residencia fiscal, nacionalidad y domicilio de la propia entidad y de dichas personas físicas. A la declaración, que deberá presentarse en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial esté situado el inmueble, se acompañará certificación de la residencia fiscal de la entidad y de los titulares finales personas físicas, expedida por las autoridades fiscales competentes del Estado de que se trate. Dicha declaración habrá de presentarse en el mismo plazo previsto para el ingreso del impuesto.

c)…”

El Convenio entre España y Bélgica para evitar la doble imposición incluye una cláusula de intercambio de información. Por lo tanto, en la medida que se cumplan el resto de las condiciones previstas en el artículo 42.1.b) del TRLIRNR, el gravamen especial no será exigible a la entidad consultante.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.1.b) segundo párrafo del TRLIRNR, para que la exención le sea aplicable a la entidad consultante, ésta deberá de cumplir los siguientes requisitos:

1) Presentar una declaración en la que se relacionen los inmuebles situados en territorio español que posea, así como las personas físicas tenedoras últimas de su capital o patrimonio, haciendo constar la residencia fiscal, nacionalidad y domicilio de la propia entidad y de dichas personas físicas.

2) La declaración deberá presentarse en la Administración o Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial esté situado el inmueble.

3) Junto a la declaración, se acompañará certificación de la residencia fiscal de la entidad y de los titulares finales personas físicas, expedida por las autoridades fiscales competentes del Estado de que se trate.

4) La declaración se presentará en el mismo plazo previsto para el ingreso del impuesto.

Por lo tanto, teniendo en cuenta los antecedentes contenidos en el escrito de consulta y siempre que se cumplan todos requisitos señalados en el párrafo anterior, la entidad consultante resultará exenta del gravamen especial sobre bienes inmuebles.

2.- Tributación de los consultantes, titulares del derecho real de usufructo del inmueble.

Si, de acuerdo con la hipótesis de partida, los consultantes son no residentes en España, habrá que tener en cuenta lo dispuesto en el TRLIRNR, cuyo artículo 12 del TRLIRNR señala:

“Constituye el hecho imponible la obtención de rentas, dinerarias o en especie, en territorio español por los contribuyentes por este impuesto, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”

La tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes dependerá de si el inmueble situado en España es objeto de arrendamiento o no:

- Los rendimientos obtenidos por no residentes en territorio español en concepto de arrendamiento de bienes inmuebles están sujetos a tributación en España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.1.g) del TRLIRNR, que establece que se considerarán obtenidas en territorio español “los rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a éstos.”

- Si el inmueble no es objeto de arrendamiento, la renta sujeta al IRNR será la imputada por la titularidad del bien inmueble, de acuerdo con el artículo 13.1.h) del TRLIRNR, que dispone que se considerarán obtenidas en territorio español “Las rentas imputadas a los contribuyentes personas físicas titulares de bienes inmuebles urbanos situados en territorio español no afectos a actividades económicas.”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Convenio art. 6, TRLIRNR RDLeg 5/2004 arts. 13-1-h), 24-5, 41 y 42


Discusión
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