La operación de novación de préstamo hipotecario queda sujeta a la cuota gradual de Actos Jurídicos Documentados conforme al artículo 31.2 del TRLITPAJD (tipo estatal 0,50 % o el superior aprobado por la CCAA), salvo que concurran los requisitos de la exención prevista en el artículo 9 de la Ley 2/1994: modificación exclusiva del tipo de interés, plazo o ambos, efectuada entre acreedor (entidad crediticia) y deudor. Si la novación incluye otros elementos (capital, garantías, acreedor) o carece de carácter modificativo puro, la exención no resulta aplicable y procede tributación al tipo gradual vigente.
Hechos
La entidad consultante tiene concedido un préstamo hipotecario con liquidación trimestral del tipo de interés; pretende modificar el período de liquidación de intereses que pasará a ser anual.
Cuestión planteada
Tributación de la operación.
Contestación
El artículo 31.2 del texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre), referido a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, determina lo siguiente:
“Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1.º de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.”
Por lo tanto, la escritura quedará sujeta a Actos Jurídicos Documentados al cumplir todos los requisitos que establece el artículo 31.2 del texto refundido del Impuesto:
· Primera copia de una escritura.
· Inscribible en el Registro de la Propiedad.
· De contenido valuable.
· No sujeta a las modalidades de Transmisiones Patrimoniales Onerosas ni de Operaciones Societarias o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En cuanto a la posible exención de la cuota gradual, el artículo 9 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo de 1994, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, dispone que:
“Estarán exentas en la modalidad gradual de «Actos Jurídicos Documentados» las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a que se refiere el artículo 1.º de esta ley y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas.”
El precepto transcrito establece como requisito para la aplicación de la exención que la modificación del préstamo hipotecario en cuestión se refiera a:
- Las condiciones del tipo de interés del préstamo inicialmente pactado o vigente.
- La alteración del plazo del préstamo.
- A ambas circunstancias conjuntamente.
Dada la escueta información facilitada por la entidad consultante, se le puede informar que, en cuanto a la novación planteada, si la modificación se debe al cambio del tipo de interés o del plazo de amortización, o a ambos, sí resulta aplicable la exención regulada en el citado artículo 9 a la escritura notarial que documente la citada operación; ahora bien, si se debe al cambio del método o sistema de amortización, no resultará aplicable la exención; por otra parte, si nos encontramos simplemente ante una modificación de las condiciones de pago de las cuotas sin que se haya modificación del interés, dicho acuerdo no tendrá ninguna repercusión, circunstancia que no se puede determinar.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 2/1994, art.9
TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 31-2