Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Tipo reducido hostelería, servicios mixtos, actividad acc... · DGT V1814-13
Consulta vinculante · V1814-13
IVA Vinculante DGT
Síntesis

A partir del 1 de septiembre de 2012, los servicios de hostelería, restauración y análogos tributan al tipo reducido del 10 %, salvo los servicios mixtos (hostelería + prestación recreativa) que aplican el tipo general del 21 %. La cualificación como servicio mixto exige que el componente recreativo sea una prestación claramente diferenciada y percibida como tal por el destinatario; cuando constituye actividad meramente accesoria al servicio principal de hostelería, permanece en el régimen del 10 %.

Tipo reducido hostelería servicios mixtos actividad accesoria tipo general 21 % sujeción y clasificación IVA prestación recreativa diferenciada

Hechos

La entidad consultante está matriculada en los epígrafes 981.2 (jardines de recreo) y 673.2 (Otros cafés y bares) del Impuesto sobre Actividades Económicas. Dicha entidad tiene instalada en una nave industrial una cafetería y una zona de juegos infantiles. Las actividades que realiza son las siguientes:

a) Cuando una familia con niños consume más de 20 euros en la cafetería los niños pueden disfrutar de 2 horas gratis en la zona de juegos. En tal caso, el exceso sobre las 2 horas en zona de juegos se factura por separado del consumo en la cafetería.

b) Celebraciones de cumpleaños en la zona de juegos infantil con un coste por niño de 10 euros que incluye: 2 horas de juegos, tarjeta invitación, merienda, tarta de chocolate, regalo al anfitrión y bolsas de chuches por cada invitado.

c) Celebraciones de bautizos y comuniones (coste según menú elegido), cuyo precio incluye el uso de la zona de juegos por 4 horas durante el tiempo de la celebración.

d) Kit familiar por precio único (de lunes a jueves). Incluye una hora en la zona de juegos para cada niño y el consumo de una determinada bebida y comida por cada adulto para su consumo en la cafetería.

e) Consumo de bebidas y alimentos en cafetería sin hacer uso de la zona de juegos.

f) Utilización de la sala de juegos por niños sin consumo de alimento ni bebidas por ellos ni sus acompañantes.

Cuestión planteada

Tipo impositivo aplicable a los servicios prestados.

Contestación

1.- El artículo 90, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), según redacción dada por el artículo 23 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad (BOE de 14 de julio), establece que el Impuesto sobre el Valor Añadido se exigirá al tipo impositivo del 21 por ciento, salvo lo previsto en el artículo 91 siguiente.

Por su parte, el artículo 91, apartado uno. 2, número 2º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, según la redacción dada a dicho precepto por el artículo 23, apartado tres del Real Decreto-ley 20/2012, vigente desde el 1 de septiembre del año 2012, determina que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las prestaciones de servicios siguientes:

“2.º Los servicios de hostelería, acampamento y balneario, los de restaurantes y, en general, el suministro de comidas y bebidas para consumir en el acto, incluso si se confeccionan previo encargo del destinatario.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiesta, barbacoas u otros análogos.”.

2.- La Resolución de 2 de agosto de 2012, de la Dirección General de Tributos, sobre el tipo impositivo aplicable a determinadas entregas de bienes y prestaciones de servicios en el Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 6 de agosto), ha dispuesto lo siguiente:

“3.º Tipo impositivo aplicable a los servicios mixtos de hostelería.

El mismo criterio de acomodo a la Directiva comunitaria ha determinado la nueva redacción del artículo 91.Uno.2.2.º de la Ley del Impuesto, en la que la interpretación literal de la aplicación del tipo reducido del 10 por ciento, a partir de 1 de septiembre de 2012, a los servicios de hostelería, acampamento, balneario y de restaurantes, exige excepcionar de la aplicación de dicho tipo a los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiestas, barbacoas y análogos, que a partir de dicha fecha pasan a tributar al tipo general del 21 por ciento.

La aplicación del tipo general requiere que se trate, en todo caso, de un servicio mixto de hostelería, lo que implica la existencia de un servicio de hostelería conjuntamente con una prestación de servicio recreativo, por lo que se excluyen los supuestos en que la prestación de este último constituye una actividad accesoria al principal de hostelería. A tales efectos, se considera como actividad accesoria aquella que no se percibe por sus destinatarios como claramente diferenciada de los servicios de hostelería, es decir, que viene a complementar la realización de la actividad principal de hostelería, sin que constituya una finalidad en sí misma que la califique como una actividad autónoma de la principal.

Es importante señalar que dentro de estos servicios mixtos de hostelería se incluyen todos aquellos prestados por salas de bailes, salas de fiestas, discotecas y establecimientos de hostelería y restauración en los que, conjuntamente con el suministro de alimentos o bebidas, se ofrecen servicios recreativos de cualquier naturaleza, tales como espectáculos, actuaciones musicales, discoteca, salas de fiesta, salas de baile y karaoke.

La aplicación del tipo general se realiza con independencia de la circunstancia de que en las facturas expedidas para documentar las operaciones o para justificar el acceso a los locales se diferencie el precio de los servicios de espectáculo, actuaciones musicales, discoteca, salas de fiesta, salas de baile o servicios análogos, y el de los alimentos y bebidas que se ofrezcan en los mismos.

A tales efectos, carece de relevancia el carácter voluntario u obligatorio de la asistencia del cliente a los espectáculos o del consumo por este de alimentos y bebidas.

Asimismo, la aplicación del tipo general es independiente de la forma de acceso a los locales y pago de las consumiciones (compra de entrada que incluye consumición, con precio diferente según sea con o sin alcohol, tique de consumición canjeable en la barra al consumir y pago al salir, entrada gratuita y pago al tiempo de cada consumición, entrega de una tarjeta monedero a cambio de una percepción dineraria, de la que se irá descontando el importe de las consumiciones, etc.), ya que los servicios prestados en los mismos están dentro de las prestaciones a las que se refiere el párrafo segundo del artículo 91.Uno.2.2.º de la Ley 37/1992.

En particular, tributarán al tipo general del 21 por ciento, entre otros:

– los servicios de discotecas, clubs, cena espectáculo, sala de fiestas, sala de baile, sauna, piscina, balneario, utilización de pistas o campos deportivos, etc., prestados por los hoteles a sus clientes, siempre que no tengan carácter accesorio o complementario a la prestación del servicio de hostelería y se facturen de forma independiente al mismo,

– servicios de discoteca, cena espectáculo, salas de fiestas, tablaos-flamencos, karaoke, salas de baile y barbacoa,

– servicios de hostelería prestados por cafés-teatro, cafés-concierto, pubs y cafeterías simultáneamente con actuaciones musicales y similares. Como excepción, tributarán al tipo reducido del 10 por ciento, los suministros de comidas y bebidas para consumir en el acto efectuadas en los días y horas en los que no se presten simultáneamente servicios musicales o de espectáculo.

Por el contrario, tributarán al tipo reducido del 10 por ciento, entre otros:

– los servicios de hostelería o restauración prestados en bares o cafeterías donde estén instaladas máquinas recreativas o de azar, así como juegos de billar, futbolín, dardos, máquinas de juegos infantiles, etc.,

– los servicios de bar y restaurante prestados en salas de bingo, casino y salas de apuestas,

– el servicio de hostelería o restauración conjuntamente con el servicio accesorio de actuación musical, baile, etc., contratado en la celebración de bodas, bautizos y otros eventos similares.”.

3.- De acuerdo con lo expuesto, este Centro directivo informa lo siguiente:

1º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 21 por ciento:

a) Las prestaciones de servicios relativas al parque recreativo infantil objeto de consulta, incluso, en su caso, cuando se suministren meriendas o se celebren fiestas de cumpleaños en el mismo, ya que en tal caso estaríamos ante un servicio mixto de hostelería conjuntamente con una prestación de servicio recreativo. Se incluye, en su caso, el uso del parque recreativo que excede de las dos horas gratis a que se refiere el párrafo segundo de la letra a) del punto 2º siguiente.

b) Los servicios mixtos de hostelería consistentes en el kit familiar por precio único (de lunes a jueves) objeto de consulta, sin perjuicio de lo que se expone en el párrafo segundo de la letra a) del apartado 2º siguiente.

2º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo del 10 por ciento:

a) El suministro de comida y bebidas para consumir en el acto en el bar o cafetería a que se refiere el escrito de consulta, realizado de forma independiente del servicio del parque recreativo.

Se incluyen en esta letra, los servicios de hostelería que se ofrecen conjuntamente con el uso de dos horas gratis en la zona de juegos, siempre que ello no conlleve un incremento del precio del servicio de hostelería y el uso de la zona de juegos se ofrezca con independencia de que sea utilizada o no por su destinatario.

b) Las celebraciones de bautizos y comuniones, cuyo precio incluye el uso de la zona de juegos por 4 horas durante el tiempo de la celebración.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 90-Uno-91-Uno-2-2º


Discusión
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