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Consulta vinculante · V1815-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La subvención para recuperación de paredes secas y cerramientos tradicionales no encaja en la exención de la Disposición Adicional Quinta.1.c) LIRPF —que se reserva a ayudas por destrucción por incendio, inundación o hundimiento— ni goza de otra exención específica. Si el perceptor desarrolla actividad agraria y solicita la ayuda en su ejercicio, tributará como rendimientos de actividades económicas con deducción de gastos de reparación realizados (estimación directa); en caso contrario, calificará como ganancia patrimonial sin deducción de gastos.

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Hechos

El consultante, jubilado y propietario de una finca situada en un espacio calificado como de relevancia de las Illes Balears, ha percibido una subvención de la Consejería de Medio Ambiente de esa Comunidad Autónoma para la recuperación y rehabilitación de unas paredes secas deterioradas por las lluvias. Estas paredes secas sirven para sujetar el terreno y formar las terrazas donde se asientan los olivos.

Cuestión planteada

Si la citada subvención estaría exenta del IRPF al amparo de la Disposición Adicional Quinta, apartado 1, letra c) de la Ley del Impuesto o por otra disposición del mismo.

En caso de no estar exenta, si se podría restar del importe de la subvención los gastos de reparación de dichas paredes.

Contestación

La letra c) del apartado 1 de la disposición adicional quinta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio establece que No se integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas positivas que se pongan de manifiesto como consecuencia de:

“c) La percepción de ayudas públicas que tengan por objeto reparar la destrucción, por incendio, inundación o hundimiento de elementos patrimoniales.”

De acuerdo con este precepto, no deberán integrarse en la base imponible del Impuesto, es decir, no tributarán las ayudas públicas que se perciban como consecuencia de la destrucción con motivo de incendio, inundación o hundimiento de elementos patrimoniales.

En el caso planteado, la ayuda percibida por el consultante no se produce por la destrucción de ningún elemento patrimonial, sino que tiene como finalidad la recuperación de paredes secas y cerramientos tradicionales que impliquen una mejora en sus características externas con el fin de evitar impactos paisajísticos, tal y como dispone la Resolución, de 16 de mayo de 2007, que convoca las ayudas.

Por tanto, a la ayuda concedida no le sería de aplicación la exoneración prevista en la disposición adicional quinta.1.c) de la Ley del Impuesto

Por otra parte, en la normativa del IRPF no se contempla otra disposición que exonere de tributación la ayuda sobre la que se plantea la consulta.

Por lo que se refiere a como debe tributar la ayuda se deberá distinguir:

Si el consultante desarrollase una actividad agraria y solicitase la ayuda en el ejercicio de la misma, ésta debe calificarse como rendimientos de actividades económicas, pudiendo, en el caso de determinar el rendimiento neto de la misma por el método de estimación directa, deducir los gastos que se le han ocasionado por la rehabilitación realizada, ya que estos gastos son reparaciones de un elemento patrimonial afecto.

Si el consultante no desarrollase actividad agraria, la ayuda tributará como ganancia patrimonial que no deriva de transmisión previa, no pudiendo deducir gasto alguno.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 35/2006, D.A. 5ª.1.c)


Discusión
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