La DGT descarta que la mera manifestación unilateral de renuncia de créditos concursales, sin aceptación mutua ni pronunciamiento judicial previo sobre su validez, genere por sí sola un ajuste contable y fiscal. La calificación de la validez del negocio jurídico (renuncia, simulación o transmutación del crédito) es cuestión de jurisdicción civil que debe resolverse en procedimiento incidental ante el órgano judicial de lo mercantil; si existiera simulación, la declaración de la misma corresponde exclusivamente a un acto de liquidación, no a consulta vinculante. Mientras no exista resolución judicial firme sobre los efectos jurídicos de la renuncia respecto del concurso, no procede imputación fiscal alguna ni rectificación de autoliquidaciones.
Hechos
Los administradores sociales de la consultante presentaron solicitud de concurso de acreedores mediante escrito de fecha 12 de julio de 2010, registrándose como procedimiento de concurso voluntario por el Juzgado de lo Mercantil de Lleida. El 21 de julio de 2010 se dictó Auto de Declaración de Concurso Voluntario de Acreedores.
En los textos definitivos del concurso figuran como acreedores subordinados acreedores vinculados con la concursada y en particular las entidades B, C y D.
Tras el auto de conclusión de la fase común y apertura de la pieza de calificación, la administración concursal solicitó la declaración del concurso culpable con, entre otras circunstancias, la exigencia de responsabilidades civiles a los antiguos administradores sociales.
Dichos administradores sociales lo eran a su vez por control directo o indirecto de las sociedades antes citadas.
En la actualidad la masa activa de la sociedad concursada es exigua y salvo que prosperen las acciones de la administración concursal en curso, se prevé que la futura cuota de liquidación apenas alcance a liquidar una pequeña parte de los acreedores privilegiados (fundamentalmente la AEAT), quedando ordinarios y subordinados sin posibilidad de liquidación alguna.
Cercana la vista para la calificación por el juez del concurso, las indicadas sociedades, a través de sus representantes a su vez imputados en dicha calificación presentaron al juzgado un escrito donde se manifiesta su voluntad de renunciar al crédito reconocido en los textos definitivos de la lista de acreedores.
Tal y como ha sido acreditado en el procedimiento y además consta en la contabilidad de la concursada dichos derechos de crédito derivan y figuran registrados como contratos privados de crédito.
Según parece ahora a claro interés de los implicados y según reza dicho escrito de 17 de noviembre de 2014 referido a dichos créditos otorgados en los ejercicios 2008 y 2009, la voluntad de las partes no era llevar a cabo un crédito sino que:
''b) con independencia de lo que dijese la referida póliza en relación con la devolución de la misma, ésta se otorgó a fondo perdido, toda vez que la consultante y la sociedad compartían en el momento de la aportación socio mayoritario, y por tanto, la sociedad estaba dispuesta a transformar la referida póliza de crédito en crédito participativo o ampliación de capital en cuanto fuese requerida…''.
En ningún momento esta administración concursal ha aceptado ni acepta tales hechos ni cambios de voluntad pretéritos de la parte, máxime cuando de los documentos, contabilidades y cuentas se desprende lo contrario, manifestando todo ello ahora en descargo de los hechos que se les imputan, dado que además esta administración concursal no es capaz de ver en que beneficia ni a la masa activa ni a los créditos cuya cuota de liquidación pudiera afectar, por lo que salvo criterio en contra, esta administración concursal ni acepta ni aceptará tal renuncia ni considerará ningún efecto económico contable o fiscal de tales manifestaciones vertidas en el transcurso del concurso.
Cuestión planteada
Si las manifestaciones de los acreedores vinculados con la concursada y el cambio en el acuerdo de voluntades comunicado en la actualidad por los afectados respecto de los originarios contratos de crédito en el escrito de referencia, sin la expresa aceptación de tal voluntad por la otra parte que en su día firmó tales contratos ni de la propia administración concursal en defensa de la masa y con independencia de sus motivaciones o efectos jurídicos son o no, por si solos y sin el acuerdo mutuo de voluntades expresado, determinantes de la existencia o necesidad de practicar una corrección de errores contable que exprese una supuesta alteración patrimonial económico-contable con efectos en la contabilidad y patrimonio de la concursada y por extensión susceptibles de ser considerados a los efectos del Impuesto de Sociedades.
En caso afirmativo, en el que sí debería registrarse tal circunstancia, y teniendo en cuenta que el acuerdo de voluntades de tales contratos y la insinuación de los créditos derivados de dichos contratos de los que ahora informa son muy anteriores a la declaración de concurso, ¿cuál sería el periodo impositivo del Impuesto sobre Sociedades al que deberían imputarse tales ajustes y cuál debería ser el proceder de esta administración concursal al objeto de rectificar en su caso las autoliquidaciones presentadas en su día por la concursada ajustando los correspondientes créditos concursales?
Contestación
No corresponde a este Centro Directivo valorar la validez del documento por el que se procede a la renuncia del derecho de crédito por las entidades vinculadas a la consultante, por lo que la contestación a la presente consulta se centra en cuestiones exclusivamente de carácter fiscal y parte de la hipótesis de que la renuncia al derecho de crédito se realiza al margen del convenio.
La cuestión planteada por el consultante, en situación concursal, sobre la eficacia contable y fiscal de la renuncia pura y simple de créditos concursales contra los que manifiesta su oposición la administración concursal, se centra en un problema de calificación.
Cuestión de calificación, que por existir la oposición de la administración concursal a dicha renuncia de créditos concursales subordinados correspondientes a entidades cuyos administradores pudieran resultar responsables en la pieza de calificación del concurso al haber sido administradores de la consultante, su solución vendría, en su caso, de la resolución de la cuestión incidental que hubiera mantenido la administración concursal ante el órgano judicial de lo mercantil competente fijando los efectos de esa renuncia en relación con el concurso. Pues, en principio, la calificación de los negocios jurídicos privados corresponde a la jurisdicción de lo civil.
Se desconoce si existe pronunciamiento judicial sobre si se considera válida la renuncia o si, como parece considerar la administración concursal en su planteamiento de la cuestión consultada a la vista del apartado b) del escrito de 17 de noviembre de 2014 de los renunciantes, los acreedores vinculados con la concursada pretenden sustituir desde origen la inicial y expresa voluntad de constituir un contrato de crédito por una voluntad, no manifestada hasta el escrito indicado, de póliza otorgada a fondo perdido a transformar en crédito participativo o ampliación de capital en cuanto se requiriese.
No obstante, si lo que pretende la consultante es que se considere que existe un negocio simulado, el artículo 16 de la LGT relativo a la simulación establece:
“1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.
2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.”
En tal sentido, no cabe tal planteamiento en un procedimiento de consulta tributaria sino en el seno de un procedimiento que culmine con un acto de liquidación.
El apartado 3 del artículo 10 del TRLIS establece que:
“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”
Partiendo del supuesto de la validez de la renuncia a los créditos, el TRLIS no establece ninguna especialidad en esta materia, por lo que, de acuerdo con su artículo 10.3 arriba reproducido, no procede practicar en relación con la renuncia de los derechos de crédito ningún ajuste al resultado contable a efectos fiscales.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
TRLIS/ R. D Leg 4/2004, de 5 de marzo, art: 10.