Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. Impuesto sobre Hidrocarburos, sujeción al impuesto, alcoh... · DGT V1816-07
Consulta vinculante · V1816-07
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Síntesis

El alcohol metílico sintético (NC 2905.11.00) queda sujeto al Impuesto sobre Hidrocarburos únicamente cuando se destine a uso como carburante, aditivo para carburantes o para aumentar volumen de determinados carburantes conforme al artículo 46.2 de la Ley 38/1992, pero su utilización como carburante está prohibida salvo autorización expresa del Ministro de Economía y Hacienda. El almacenamiento en depósito fiscal de hidrocarburos requiere que el producto reúna las condiciones de sujeción, siendo relevante la conformidad con la prohibición normativa y la eventual autorización ministerial para legalizar su destino como carburante.

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Hechos

La consultante, titular de un depósito fiscal de hidrocarburos, almacena en éste alcohol metílico de origen sintético-químico.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre hidrocarburos del alcohol metílico de origen sintético. Obligaciones formales en relación con su almacenamiento en un depósito fiscal de hidrocarburos.

Contestación

El apartado 1, letra g, del artículo 46 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, establece:

“1 A los efectos de esta Ley, se incluyen en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos los siguientes productos:

… …

g) Los productos que se indican a continuación cuando se destinen a un uso como combustible o como carburante:

1.º El alcohol metílico clasificado en el código NC 2905.11.00 y obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal, ya se utilice como tal o previa modificación o transformación química.

2.º Los productos clasificados en los códigos NC 1507 a 1518, ya se utilicen como tales o previa modificación o transformación química, incluidos los productos clasificados en el código NC 3824.90.99 obtenidos a partir de aquellos.”

La redacción del primer número de esta letra g trae causa en la del artículo 2.1 de la Directiva 2003/96/CE, del Consejo, de 27 de octubre, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad (DOCE L283, de 31 de octubre) que establece que se entenderá por productos energéticos, entre otros, a “los productos del código NC 2905 11 00 que no sean de origen sintético, cuando se destinen al consumo como combustible para calefacción o como carburante de automoción”

Además, el apartado 2 del artículo 46 de la Ley 38/1992 establece:

”2. Estarán también incluidos en el ámbito objetivo del impuesto los productos no comprendidos en el apartado anterior destinados a ser utilizados como carburante, como aditivos para carburantes o para aumentar el volumen final de determinados carburantes.”

En virtud de lo establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 46 de la Ley 38/1992, el alcohol metílico clasificado en el código NC 2905.11.00 está comprendido en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos siempre que:

- o bien, se haya obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal y se destine a un uso como combustible o carburante. (La Ley define este producto en el apartado 1.k del artículo 49 como biometanol y lo incluye entre los biocarburantes y biocombustibles).

- o bien, no se haya obtenido a partir de productos de origen agrícola o vegetal pero se utilice como carburante, como aditivo para carburantes o para aumentar el volumen final de determinados carburantes. No obstante, en este caso, la utilización como carburante del alcohol metílico sintético está prohibida, conforme dispone el artículo 54.1 de la misma Ley 38/1992, salvo que sea expresamente autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda, como consecuencia de la resolución del expediente a que se alude en el citado artículo.

Así las cosas, esta Dirección General entiende que, salvo que se disponga de la autorización expresa del Ministro de Economía y Hacienda, el alcohol metílico de origen sintético no puede ser utilizado como carburante y, en la misma medida, no forma parte del ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos. Al no formar parte de dicho ámbito objetivo no le son aplicables, en principio, los controles y formalidades previstas en el Reglamento de Impuestos Especiales.

Establecido lo anterior, se plantea si el referido alcohol metílico sintético puede ser almacenado en un depósito fiscal de hidrocarburos. En este sentido debe recordarse que el apartado 1, letra c, del artículo 11 del Reglamento de los impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio) establece que “Los depósitos fiscales deberán ubicarse en instalaciones independientes de aquellas en las que se ejerza cualquier actividad que por razones de seguridad o de control fiscal no sea compatible con la que determine la autorización del depósito”. Serán los servicios de intervención del referido depósito quienes apreciarán, a la vista de todas las circunstancias concurrentes, si el almacenamiento de alcohol metílico sintético no destinado a un uso como carburante (ni como aditivo de carburante ni para aumentar el volumen de un carburante) es compatible con dichas razones de seguridad o control fiscal

En el caso de que se llegue a la conclusión de que sí existe esa compatibilidad, y habida cuenta del régimen de intervención al que se halla sometido el depósito fiscal de hidrocarburos, el alcohol metílico de origen sintético que no sea objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos y que se almacene en aquél deberá ser objeto del oportuno seguimiento contable que, a juicio de los servicios de intervención, sea suficiente para garantizar la seguridad y el control fiscal del depósito fiscal.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 38/1992, art. 46


Discusión
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