Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. sujeción al IVA, prestación de servicios, contraprestació... · DGT V1816-09
Consulta vinculante · V1816-09
IVA Vinculante DGT
Síntesis

Los pagos realizados por la junta de compensación para sufragar obras públicas (puente) no constituyen prestaciones de servicios sujetas a IVA, al carecer del vínculo directo entre servicio prestado y contraprestación requerido por la jurisprudencia del TJCE. La posterior repercusión de estos importes a los juntacompensantes tampoco genera sujeción, al no mediar relación onerosa de intercambio de prestaciones recíprocas, sino mera cuota de participación en gastos de infraestructura común.

sujeción al IVA prestación de servicios contraprestación carácter oneroso operaciones vinculadas junta de compensación.

Hechos

Un ayuntamiento ha firmado un convenio urbanístico en el que los miembros de la junta de compensación se comprometen a realizar unos pagos para contribuir a la accesibilidad y movilidad respecto de la mejora de infraestructuras y dotaciones municipales. El ayuntamiento, dentro del programa de mejoras de las infraestructuras y dotaciones municipales, y para mejorar la accesibilidad del nuevo sector que se va a desarrollar, se compromete a promover la construcción de un nuevo puente.

Cuestión planteada

Sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de los pagos que han de realizar los miembros de la junta de compensación descritos anteriormente y sujeción de su posterior repercusión a los juntacompensantes.

Contestación

1.- El artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), señala en su apartado uno que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional”.

Del escrito de consulta se desprende que el ayuntamiento promueve la construcción de un puente, una parte del cual es sufragado por la junta de compensación. La junta, a su vez, repercutirá dicho importe a sus miembros.

2.- El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante, Tribunal), considerando la íntima relación existente entre el concepto de contraprestación y el carácter oneroso de las operaciones, ha resuelto conjuntamente ambas cuestiones, señalando los requisitos que han de concurrir para calificar una operación como realizada a título oneroso y, a la vez, delimitar el concepto de contraprestación.

Así, en sentencias como la de 3 de marzo de 1.994 ha señalado: "Se deduce que una prestación de servicios sólo se realiza a título oneroso (...) y, por tanto, sólo es imponible si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario".

Se desprende, por tanto, que el concepto de contraprestación se caracteriza por la existencia de un vínculo directo entre el servicio que se presta y el contravalor que se recibe a cambio en el marco de una relación jurídica.

Asimismo, resulta especialmente relevante la sentencia del Tribunal de 29 de febrero de 1996, sentencia Mohr, Asunto C-215/94.

Las conclusiones del Abogado General para este asunto fueron presentadas el 23 de noviembre de 1995, describiéndose en ellas la cuestión controvertida. El señor Mohr era propietario de una explotación dedicada a la cría de ganado vacuno lechero. En el marco de un programa comunitario para la reducción de la producción lechera solicitó y obtuvo un subsidio por el abandono de la producción. Tras percibir el citado subsidio vendió su ganado y convirtió su explotación en un centro de equitación, cesando en la producción lechera. Las Autoridades Fiscales alemanas consideraron que el subsidio percibido por el señor Mohr era la contraprestación por una prestación de servicios efectuada por el mismo consistente, precisamente, en el abandono de la producción lechera. La existencia de tal prestación de servicios es la cuestión sometida a la valoración del Tribunal en este asunto.

Según señala Abogado General en el apartado 27 de sus conclusiones “al indemnizar a los agricultores (...) la Comunidad no obtiene bienes ni servicios en provecho propio sino que actúa

en interés general de promover el adecuado funcionamiento del mercado lechero comunitario. Por lo tanto, el presente asunto se diferencia claramente de asuntos que según lo alegado son análogos, por ejemplo el caso en que el vendedor de una empresa se compromete con el comprador a no fundar empresas competidoras; en este caso el comprador recibe un servicio que le beneficia personalmente en forma de compromiso de abstenerse de realizar determinados actos. También puede distinguirse de supuestos en los cuales una autoridad pública es la destinataria directa de una entrega de bienes o prestación de servicios que utiliza para sus actividades públicas, por ejemplo en el caso de que adquiera materiales y equipo de oficina u obtenga unos terrenos mediante expropiación forzosa para el proyecto de construcción de una carretera. En tales casos, la autoridad pública es un consumidor como ocurre en una operación privada. En el presente caso las autoridades públicas, tanto las comunitarias como las nacionales, no pueden ser consideradas como usuarias de un servicio”.

En cuanto a la sentencia, el Tribunal suscribe las tesis del Abogado General, apuntando que “en un caso como el que es objeto de examen, no se da ningún consumo en el sentido del sistema comunitario del IVA” (apartado 20). El apartado 21 de la sentencia, por referencia expresa a las conclusiones del Abogado General, establece que “al indemnizar a los agricultores que se comprometen a abandonar la producción lechera, la Comunidad no adquiere bienes ni servicios en provecho propio sino que actúa en el interés general de promover el adecuado funcionamiento del mercado lechero comunitario”. Continúa diciendo que “en estas circunstancias, el compromiso del agricultor de abandonar su producción lechera no ofrece a la Comunidad ni a las autoridades nacionales competentes ninguna ventaja que pueda permitir considerarlas consumidores de un servicio. Por lo tanto, el compromiso de que se trata no constituye una prestación de servicios en el sentido del apartado 1 del artículo 6 de la Directiva”.

Las consideraciones contenidas en los párrafos anteriores resultan plenamente válidas para el supuesto de hecho planteado.

Así, por una parte, resulta evidente que la construcción de un puente para mejorar el acceso a las parcelas resultantes del proyecto urbanístico tiene por destinatarios a los potenciales usuarios del mismo y, por ello, son difícilmente identificables, excediendo en todo caso a los propietarios de tales terrenos.

Por otra parte, no se aprecia la existencia de un acto de consumo materializado en la obtención de una ventaja o provecho propio por parte de los propietarios de los terrenos, sino un beneficio general obtenido por los potenciales usuarios del nuevo puente. En efecto, el ayuntamiento que promueve la construcción del puente lo realiza en el ejercicio de sus funciones públicas, por lo que, a estos efectos, no tiene reconocida la condición de empresario o profesional y, por tanto, tampoco de sujeto pasivo del impuesto. En estas circunstancias, el ayuntamiento no repercutirá el impuesto a la junta de compensación por los pagos que la misma realice para la financiación de la construcción del puente.

No obstante, el traslado de estos gastos por parte de la junta de compensación a sus miembros constituye la contraprestación de los servicios de mediación realizados por dicha junta por lo que estarán sujetos y no exentos del Impuesto.

3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Referencia normativa

Ley 37/1992 art. 4-Uno


Discusión
Inicia sesion para habilitar esta funcion