Warning: Permanently added '178.104.240.38' (ED25519) to the list of known hosts. rendimientos de actividades económicas, amortización del ... · DGT V1816-11
Consulta vinculante · V1816-11
IRPF Vinculante DGT
Síntesis

La amortización del tractor es deducible en la determinación del rendimiento neto de actividades económicas de la comunidad de bienes si el elemento forma parte del patrimonio de la comunidad y está afecto exclusivamente a la actividad económica que constituye su objeto, independientemente de cuál sea el comunero titular formal del bien. Los rendimientos atribuidos a cada socio mantienen la naturaleza de rendimientos de actividades económicas y se calculan conforme a las normas del Impuesto sobre Sociedades, permitiendo la deducción de amortizaciones del inmovilizado material necesario para la obtención de rentas.

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Hechos

La entidad consultante ha adquirido en 2010 un tractor nuevo, para acudir a la financiación bancaria se ha tenido que formalizar la compra a nombre de un comunero, pero el tractor solamente realiza labores agrícolas en las fincas explotadas por la comunidad. El rendimiento neto de la actividad se realiza en estimación objetiva.

Por otra parte, se han modificado los estatutos de la comunidad de bienes en lo relativo a la participación en los beneficios o pérdidas de cada comunero, estableciéndose que este reparto se realizará para cada ejercicio en función del origen de los ingresos de cada una de las fincas.

Cuestión planteada

1ª Amortización del tractor.

2ª Validez de la fórmula de reparto de los rendimientos de la comunidad entre los socios.

NORMATIVA APLICABLE: Ley 35/2006, artículos 28, 89.3

Contestación

1ª Cuestión planteada.

Las comunidades de bienes no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). El artículo 88 del mismo texto legal añade que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de los socios o comuneros.

Lo anterior implica que en el supuesto de una comunidad de bienes que desarrolle una actividad económica, los rendimientos atribuidos mantendrán ese mismo carácter de rendimientos de actividades económicas.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa y en el artículo 31 para la estimación objetiva.

En la regulación del cálculo del rendimiento neto por el método de estimación objetiva se establece que para calcular el rendimiento neto minorado, se podrá deducir, en concepto de amortización del inmovilizado material e intangible, las cantidades que correspondan a la depreciación efectiva que sufran los distintos elementos por funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia.

Esto nos lleva a determinar si estamos en presencia de un gasto por amortización de elemento afecto que pueda ser considerado como gasto deducible en el IRPF.

La deducibilidad de los gastos por amortizaciones en las actividades económicas deriva de la condición de elemento afecto a la actividad, es decir, de que el elemento de inmovilizado sea necesario para la obtención de los rendimientos.

En el caso planteado, si el elemento patrimonial (tractor) se destina, exclusivamente, a la actividad económica que constituye el objeto de la comunidad de bienes, la amortización del mismo tendría la naturaleza de gasto por amortización del inmovilizado material afecto a la actividad económica, con independencia de que el tractor se haya adquirido a nombre de un solo comunero.

Por tanto, si el tractor adquirido forma parte del patrimonio de la comunidad de bienes, teniendo la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad económica que desarrolla, en la determinación del rendimiento neto de dicha actividad serán deducibles las cantidades, que en concepto de amortización, corresponda a la depreciación del mismo.

La deducibilidad de los citados gastos está condicionada, además, a que queden convenientemente justificados mediante el original de la documentación contractual y registrados en la contabilidad o los libros-registro que, con carácter obligatorio, deba llevar la comunidad de bienes por la actividad económica desarrollada.

No obstante, conviene señalar que la competencia para la comprobación de los medios de prueba aportados como justificación de las deducciones y gastos y para la valoración de las mismas corresponde a los servicios de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

2ª Cuestión planteada.

Según establece el artículo 89.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, al regular el cálculo de la renta atribuible de las entidades en régimen de atribución de rentas:

“3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constarán a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales”.

De acuerdo con este precepto, las rentas derivadas de una comunidad de bienes se atribuirán a sus comuneros en función de los pactos acordados entre ellos, siempre que los mismos constarán a la Administración tributaria en forma fehaciente, atribuyéndose por partes iguales cuando estos pactos no fuesen conocidos de forma fehaciente por ésta.

En base a este precepto, si el acuerdo de reparto de rentas adoptado a través de la modificación de los Estatutos de la entidad consultante hubiese sido comunicado fehacientemente a la Administración tributaria, éste sería el criterio de atribución de rentas aplicable por la entidad entre sus comuneros.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


Discusión
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