La venta de un bien afecto a la actividad económica para saldar deuda no afecta automáticamente a la permanencia de la reducción del 95% en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siempre que el bien permanezca en el patrimonio del adquirente durante los diez años posteriores al fallecimiento del causante. La enajenación del activo empresarial no genera per se pérdida de la reducción, aunque sí podría comprometer el requisito de mantenimiento si implica desafección material de la actividad económica que fundamentaba la calificación inicial.
Hechos
Adquisición "mortis causa" de empresa individual de arrendamiento de inmuebles con aplicación de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Cuestión planteada
Si la venta de un bien afecto a la actividad económica para saldar deuda no afecta a la misma llevaría consigo la pérdida del derecho a la reducción practicada.
Contestación
En relación con la cuestión planteada, este Centro Directivo informa lo siguiente:
El artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece lo siguiente:
"c) En los casos en los que en la base imponible de una adquisición “mortis causa” que corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de la persona fallecida, estuviese incluido el valor de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades, a los que sea de aplicación la exención regulada en el apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, o el valor de derechos de usufructo sobre los mismos, o de derechos económicos derivados de la extinción de dicho usufructo, siempre que con motivo del fallecimiento se consolidara el pleno dominio en el cónyuge, descendientes o adoptados, o percibieran éstos los derechos debidos a la finalización del usufructo en forma de participaciones en la empresa, negocio o entidad afectada, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible, con independencia de las reducciones que procedan de acuerdo con los apartados anteriores, otra del 95 por 100 del mencionado valor, siempre que la adquisición se mantenga, durante los diez años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciera el adquirente dentro de ese plazo.
En los supuestos del párrafo anterior, cuando no existan descendientes o adoptados, la reducción será de aplicación a las adquisiciones por ascendientes, adoptantes y colaterales, hasta el tercer grado y con los mismos requisitos recogidos anteriormente. En todo caso, el cónyuge supérstite tendrá derecho a la reducción del 95 por 100.
Del mismo porcentaje de reducción, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo y con el requisito de permanencia señalado anteriormente, gozarán las adquisiciones “mortis causa” de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de sesenta y cinco años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.
Cuando en la base imponible correspondiente a una adquisición “mortis causa” del cónyuge, descendientes o adoptados de la persona fallecida se incluyeran bienes comprendidos en los apartados uno, dos o tres del artículo 4.º de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en cuanto integrantes del Patrimonio Histórico Español o del Patrimonio Histórico o Cultural de las Comunidades Autónomas, se aplicará, asimismo, una reducción del 95 por 100 de su valor, con los mismos requisitos de permanencia señalados en este apartado.
En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el presente apartado, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora".
En reiteradas contestaciones a consultas y con apoyo en el criterio interpretativo sostenido en el epígrafe 1.3.e) de la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de esta Dirección General, relativa a la aplicación de las reducciones en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en materia de vivienda habitual y empresa familiar (B.O.E. del 10 de abril de 1999), este Centro Directivo ha mantenido que la exigencia legal de mantenimiento de la adquisición se refiere al mantenimiento del valor por el que se practicó la reducción, de tal forma que se prohibe la realización de actos de disposición que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial de aquél, tal y como, además, resulta de lo dispuesto en el apartado 6 del mismo artículo 20 de la Ley 29/1987.
No ofrece información el escrito de consulta sobre la importancia relativa de la deuda que pretende saldarse con la enajenación de un bien afecto, lo que impide formarse juicio sobre si puede calificarse o no como minoración sustancial la venta que se pretende.
Se insiste, no obstante, como regla general que constituye lógica consecuencia del hecho de haber aplicado la reducción, en que debe mantenerse el valor de adquisición afecto a la actividad económica.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 29/1987 art. 20-2-c)