Las actividades de asistencia social y educación especial realizadas por entidades de Derecho Público o establecimientos privados de carácter social están exentas del IVA conforme al artículo 20.1.8º LIVA, con independencia de que la entidad tenga carácter lucrativo o no lucrativo. La condición de empresario a efectos del IVA se determina por la ordenación bajo responsabilidad propia de medios personales y materiales para desarrollar actividades empresariales de forma continuada, asumiendo riesgo y ventura. La exención opera como operación no sujeta cuando concurren los requisitos de la norma, descartando la sujeción ordinaria, pero la caracterización previa como empresario es presupuesto de la exención.
Hechos
La consultante es una fundación que tiene por objeto el alquiler de apartamentos a discapacitados durante períodos de vacaciones. Además de este servicio se prestan servicios de manutención y asistencia social.
Cuestión planteada
Exención de la actividad a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación
1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (Boletín Oficial del Estado del 29), dispone que estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.
El apartado tres del mismo artículo 4 aclara que la sujeción al Impuesto se produce con independencia de los fines o resultados perseguidos en la actividad empresarial o profesional o en cada operación en particular
Por otra parte, el artículo 5, apartados uno y dos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, establece que a los efectos de la misma se reputarán empresarios o profesionales las personas o entidades que realicen actividades que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
Los preceptos anteriores son de aplicación general y, por tanto, también a las asociaciones y otras entidades que, consecuentemente, tendrán la condición de empresarios a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido cuando ordenen un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de tal actividad.
El artículo 132.1.g) de la Directiva 2006/112/CE de 28 de noviembre relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido dispone que quedarán exentas las prestaciones de servicios y las entregas de bienes relacionadas con la asistencia social y con la Seguridad Social, incluidas las realizadas por las residencias de la tercera edad, realizadas por Entidades de Derecho Público o por otros organismos a los que el Estado miembro de que se trate reconozca su carácter social.
El artículo 20, apartado uno, número 8º de la citada Ley 37/1992, traspone dicho precepto a la legislación nacional disponiendo que estarán exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes operaciones:
“8º. Las prestaciones de servicios de asistencia social que se indican a continuación efectuadas por entidades de Derecho Público o entidades o establecimientos privados de carácter social:
(…)
c) Educación especial y asistencia a personas con minusvalía.
(…)
La exención comprende la prestación de los servicios de alimentación, alojamiento o transporte accesorios de los anteriores prestados por dichos establecimientos o entidades, con medios propios o ajenos.”
2.- Los servicios de arrendamiento de apartamentos para periodos vacacionales no pueden considerarse como servicios de asistencia social aun cuando sus destinatarios sean personas con minusvalía. Su tributación sigue por tanto el régimen general para estos servicios.
Así el artículo 20, apartado uno, número 23º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido preceptúa lo siguiente:
"Uno. Estarán exentas de este Impuesto las siguientes operaciones:
(...)
23º. Los arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:
(...)
b) Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos.
La exención no comprenderá:
(…)
e') Los arrendamientos de apartamentos o viviendas amueblados cuando el arrendador se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hotelera, tales como los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos".
Según criterio de este Centro directivo a efectos de lo expuesto en el precepto anterior deben considerarse servicios accesorios o complementarios del servicio de hostelería aquellos que constituyen un complemento normal del mismo, como pueden ser los servicios de personal, teléfono, bar, restaurante, limpieza, cambio de ropa de cama y baño, limpieza de ropa, etc..
En consecuencia, estarán sujetos y no exentos los arrendamientos de apartamentos objeto de consulta dado que, según se desprende del escrito recibido, la entidad consultante se obliga a prestar determinados servicios de la industria hotelera (limpieza, lavado de ropa, camas y restauración).
El tipo impositivo aplicable será el 7 por ciento conforme a lo previsto en el artículo 91, apartado uno.2, número 2º de la Ley 37/1992.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Referencia normativa
Ley 37/1992 art. 20-Uno-8º